REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2002, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos JAVIER JOSÉ MATA BETANCOURT Y YANIRI COROMOTO GUERRA DAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.486.586 y 8.176.188, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada JOANA LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.279, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Posteriormente el 19 de Noviembre de 2003, comparece el ciudadano JAVIER JOSÉ MATA BETANCOURT y la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana YANIRI COROMOTO GUERRA DAMAS, según se evidencia de instrumento poder especial que le fuera sustituido parcialmente por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06-11-2003, bajo el Nro. 27, Tomo 68, solicitando la disolución del matrimonio, ya que no hubo reconciliación alguna entre su mandante y el referido ciudadano.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que en fecha 19-11-2003, luego de transcurrido un año, la ciudadana YANIRI COROMOTO GUERRA DAMAS otorgó poder especial a la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, facultándola para realizar todas las actuaciones jurídicas necesarias para la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada manifestando que durante el tiempo transcurrido no ha ocurrido reconciliación alguna, este Tribunal conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A”, del Código Civil, considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 30 de Septiembre de 2002, por los ciudadanos JAVIER JOSÉ MATA BETANCOURT Y YANIRI COROMOTO GUERRA DAMAS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-9-98, folios 149, bajo el Nro. 063
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por ellos que no se procrearon hijos.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal los acuerda tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar y en su escrito de fecha 01-10-02.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, nueve (9) día del mes de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA ,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6956-02
JSDEC/CF/cm