REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: NESTOR ALBERTO CHÁVEZ LA CRUZ Y YANMAR LISBET POPULIN, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.975.694 y 6.864.779, respectivamente, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERMÁN MARCANO ABREU Y ANDRY LA TERZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.092 y 45.419.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DEL CARMEN SARMIENTO OMAÑA Y JAIRO FLORES OMAÑA, venezolano el primero y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.364.560 y 81.374.791, respectivamente..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA, seguido por los ciudadanos NESTOR ALBERTO CHÁVEZ LA CRUZ Y YANMAR LISBET POPULIN.
Alegan los solicitantes que en fecha 10-4-2000, bajo el Nro. 08, folios 67 al 71, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre del citado año, dieron en venta con pacto retracto al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SARMIENTO OMAÑA, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ella se encontraban edificadas, ubicados en el sector “Conejeros” de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Dieciséis metros de frente por cuarenta metros de fondo, que el precio convenio para la supuesta venta fue la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 46.675.000,oo) , os cuales habían declarado equivocadamente haber recibido íntegramente en dicho acto en manos del comprador en dinero en efectivo y de curso legal en el país , cosa que no había sido así pues nunca recibieron tal cantidad de dinero ya que el comprador nunca se las entregó , ni en efectivo, ni en cheque o de cualquier otra índole , simplemente habían recibido una parte de ese dinero con anterioridad a la protocolización de tal documento, asimismo alegan que en dicho documento se había establecido que se reservaban el derecho de retracto por el término de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de protocolización de la respectiva escritura, el cual tendrían derecho a rescatar y recuperar la propiedad del inmueble vendido previa restitución de la totalidad del precio de venta estipulado y el reembolso de los gastos pertinentes, también señalaron como pacto expreso para hacer uso del derecho de retracto so sería suficiente la sola manifestación de voluntad de ejercerlo sino que sería también necesario el cumplimiento total y simultáneo de las obligaciones de reembolso pecuniario estipuladas en el artículo 1.544 del Código Civil, de tal forma que para ejercer el retracto deberían pagar en su totalidad concurrentemente el precio y los gastos pertinentes, acordándose pagar cinco abonos parciales al precio del rescate, mediante el pago de cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas por el valor de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares cada una, pagaderos al día diez de cada mes, a partir del 10 de Mayo en curso, si que ello les eximiera de pagar la totalidad del precio de la venta ,las sumas de dinero entregadas quedarían en beneficio del comprador, a título de compensación por el supuesto uso del inmueble; pero era el caso, que apenas habían logrado abonar al comprador una de las cuotas, lo que modificó las condiciones del convenio que el comprador les había comunicado que cancelaran todas las cambiales al momento de ejercer el retracto, lo que corría a toda vista un riesgo manifiesto de que se les concediera el derecho a rescate del bien vendido , aunado a ello su voluntad bonancible y actuando de buena fe , a los fines de mantener en vigencia la negociación, ésta se vio afectada ya que el comprador había cerrado la cuenta bancaria donde se le debían hacer los depósitos y se negó rotundamente a facilitarles un nuevo número de cuentas para proseguir el convenio de pago hecho por el cual había desvirtuado el convenio suscrito en el documento de venta con pacto de retracto que pedían sea declarado absolutamente nulo.
Recibida por distribución en fecha 09-10-2000 (f..05) por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, se procedió a darle entrada en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre del 2000, (f.06) la parte actora consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto del 10-10-2000 (f. 14) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SARMIENTO OMAÑA
En fecha 11-10-2000, se dictó auto acodando copias certificadas a los fines de que sean consignadas por el solicitante ante la Oficina Pública correspondiente. (folio 15), siendo entregadas las mismas en esa misma fecha.
En fecha 13 de Octubre del 2000, se dictó auto en el cual el extinto Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio, correspondiéndole a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el cual debería ser remitido con oficio al juzgado distribuidor competente en la materia (folios 16 y 17).
Por auto de fecha 24-10-00, se ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 13-10-2000 hasta el día 24-10-2000, ambos inclusive, siendo acordado en esa misma fecha (folio 18)
Por auto de fecha 24-10-2000, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor, siendo remitido en esa misma fecha (folio 19)
Recibida por distribución en fecha 31-10-2000 (vto, f..22) por este Juzgado, se procedió a darle entrada en los libros respectivos, en esa misma fecha se avocó al conocimiento de la causa la Juez de este Tribunal, y se le aclaró a las partes que a partir de ese día la causa continuaría su curso normal.
Por auto de fecha 13-11-00, este Tribunal no aceptó la declinatoria de competencia y ordenó solicitar de oficio la regulación de competencia, remitiéndose con oficio copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, a los fines de que resolviera sobre dicho conflicto negativo de conocer (folios 23 y 24), librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 02-7-2001, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, remitiendo decisión de regulación de competencia, en el cual declaró competente a este Juzgado para seguir conociendo la presente causa. (folios 26 al 30).
En fecha 20-7-2001, se recibió diligencia suscrita por el abogado GERMÁN MARCANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la actora, y consignó poder apud acta en copias certificadas.
En fecha 20-7-2001, se recibió diligencia suscrita por el abogado GERMAN MARCANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la actora y consignó en cuatro folios útiles, escrito de reforma de demanda, a los fines de que fueran agregados a los autos, y que una vez admitida se sirviera librar las compulsas correspondientes.(folio 35).
En fecha 26-7-2001, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Accidental de este Juzgado (folio 43)
En fecha 26-7-2001, se admitió la reforma de demanda, y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SARMIENTO OMAÑA Y JAIRO FLORES OMAÑA, ordenándose exhortar al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira, y se les concedieron diez días como término de distancia (folio 44), librándose en fecha 02-8-01, la compulsa de citación del co-demandado, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SARMIENTO OMAÑA, y en fecha 09-8-01, se libró compulsa al co-demandado ciudadano JAIRO FLORES OMAÑA., y en esa misma fecha se libró la comisión y el respectivo oficio (folios 46 al 48).
En fecha 31-01-2002, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SARMIENTO, debidamente asistido de abogado en la cual se dio por citado (folio 49)
En fecha 31-1-2002, se recibió escrito constante de dos folios útiles presentado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SARMIENTO OMAÑA. debidamente asistido de abogado y solicitó la perención de la Instancia, por haber transcurrido un lapso mayor de treinta días desde la admisión de la refirma de demanda ocurrida el día 26-7-2001, sin que hasta la fecha el demandante haya cumplido con la obligación que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. (folios 50 y 51).
Por escrito de fecha 13-2-02, este Tribunal negó la solicitud de perención mensual, y ordenó la prosecución de la causa hasta su definitiva conclusión.
En fecha 31-5-2002, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 31 de Enero de 2002, en la cual la parte demandada se había dado por citada en el presente proceso, hasta la presente fecha a los fines de consignar el respectivo escrito de informes. (folio 55), siendo acordado por auto de fecha 06-6-2002 (folio 56)
En fecha 31-01-2003, se recibió escrito de la parte demandada, y solicitó habilitación a los fines de que le sea entregado el presente expediente, siendo acordado por auto de esa misma fecha.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año. En el presente caso se observa que inicialmente se demandó al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SARMIENTO OMAÑA, y que posteriormente en la reforma de la demanda admitida por auto de fecha 26-07-01 se incluyó al ciudadano JAIRO FLORES OMAÑA como demandado, librándose la comisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Táchira a objeto de cumplir con el requisito necesario de su citación sin que hasta la presente fecha haya impulsado dicho trámite.
En tal sentido, habiendo transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 06-06-02, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Cuatro de Diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ P.
EXP: N° 6181-00