|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana: JOSEFINA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.474.443, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado KATIUSKA RESENDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: RODRIGO DIAZ CAPRILES, FRANCISCO AZPURUA Y JOANA DARK DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros..6.816.477, 6.816.293 y 81.216.604, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, presentada por la ciudadana: JOSEFINA NARVAEZ, debidamente asistida por la abogado KATIUSKA RESENDE, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 84.386, contra los ciudadanos: RODRIGO CAPRILES, FRANCISCO AZPURUA CAMACHO Y JOANA DARK DE BELLO.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 20 de junio de 1995, se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Acta Constitutiva de la FUNDACION DE PROTECCION ANIMAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, quedando inscrito bajo el N° 18, folios 97 AL 105, Protocolo I, Tomo 20, del 2do trimestre de 1995, cuya copia certificada anexó marcada “A” a la presente demanda. Igualmente que en fecha 13-02-02, se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quedando inscrita bajo el N° 48, folios 311 al 315, protocolo primero, tomo 6° del primer trimestre del año 2002, un acta de la fundación celebrada el día 26-01-02, que anexó marcada “B”, la cual denuncia por irrita, ilegal y viciada de nulidad absoluta, y por tales motivos demanda la nulidad de dicha acta.
Recibida por distribución el 25.02.02 (f. vuelto del 09).
En fecha 25-02-02 (f. 10 al 30), comparece la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ, debidamente asistida de abogado, y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28.02.02 (f. 31), se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados, ciudadanos RODRIGO DIAZ CAPRILES, FRANCISCO AZPURUA CAMACHO Y JOANA DARK DE BELLO, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 07.03.02 (f. 33), el ciudadano FRANCISCO AZPURUA, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 07.03.02 (f. 35), comparece el abogado PABLO GONZALEZ, en representación de los demandados y se dio por citado en el presente juicio.
El día 08.03.02 (f.36), se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER AZPURUA CAMACHO, constante de un (1) folio útil, en el cual conviene en el punto primero de la misma.
En fecha 08.03.02 (f. 37), comparece el ciudadano: PABLO GONZALEZ PONCE y consignó escrito, constante de un (1) folio útil de contestación a la demanda, conviniendo en el punto 1° de la misma.
En fecha 08.03.02 (f. 38), comparece la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ, asistida de abogado y solicitó al tribunal se limitara a homologar el convenimiento efectuado por el codemandado FRANCISCO JAVIER AZPURUA CAMACHO sólo en lo relativo a sus derechos.
En fecha 08.03.02 (f. 39), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ RAMOS, asistida de abogado y solicitó al tribunal se limitara de homologar el convenimiento presentado en el presente juicio por cuanto el abogado PABLO GONZALEZ, convino sin poseer facultad expresa para ello.
Por diligencia de fecha 08.03.02 (f.40), comparece la ciudadana JOSEFINA NARVAEZ, asistida de abogado y confirió poder apud acta a la abogado KATIUSKA RESENDE.
En fecha 15.03.02 (f.41), comparece por ante este tribunal el ciudadano FRANCISCO AZPURUA, asistido de abogado y consigna diligencia constante de un (1) folio útil, en la cual se opone a la solicitud hecha por la demandante.
Por auto de fecha 21.03.02 (f.43 y 44), se declaró que el Tribunal se abstuvo de homologar los convenimientos presentados y se ordenó que los ciudadanos RODRIGO DIAZ CAPRILES Y JOANA DARK de BELLO, deben ser citados para que declaren si convienen o no en la presente causa.
El día 16.10.02 (f.45), se recibió escrito de convenimiento, presentado por la ciudadana JOANA DARK DE BELLO, constante de un (1) folio útil.
Por auto del 28.10.02 (f.46) la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presenta causa y se abstuvo de homologar el convenimiento presentado por cuanto aún no se ha dado cabal cumplimiento al auto de fecha 21.03.02.
El día 14.11.03 (f. 47), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO AZPURUA y solicitó la perención de la instancia en el presente juicio.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 28.02.02 (f. 01), se dictó auto abriendo el cuaderno de medidas y se acordó como medida cautelar innominada la suspensión preventiva de los efectos jurídicos del acta impugnada y quedaron vigentes las estipulaciones estatutarias y designaciones de cargos previstas en su formal original en el acta constitutiva y quedan provisionalmente, mientras se decide el fondo de la causa.
En fecha 13.03.02 (Vto.6), se dejó constancia de haberse agregado a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, y al respecto se observa que solo los ciudadanos FRANCISCO AZPURUA CAMACHO Y JOANA DARK DE BELLO (f.45), comparecieron a darse por citados en la presente causa, conviniendo en el punto primero; faltando aún la citación del ciudadano RODRIGO DIAZ CAPRILES; en consecuencia habiendo transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 28.10.03, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende la medida cautelar innominada en donde acordó la suspensión preventiva de los efectos jurídicos del acta celebrada en fecha 26.01.02, impugnada de la FUNDACION DE PROTECCION ANIMAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
QUINTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6729-02
JSDC/CF/cma


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ P