REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: DUMELIS JOSEFINA BRAVO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.392.540 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MOISES ANDRADE y WILFRED SERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 87.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DIAZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.046.414 y de domiciliada en el Municipio Autónomo Arismendi de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y YELITZER MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 y 61.856, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES ANDRADE, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DUMELIS JOSEFINA BRAVO ALBORNOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19.12.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda, se condenó a la parte actora al pago de las costas del presente proceso, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, para que suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble constituido por una parcela con una superficie de QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (522,75 M2) y la casa sobre ella construida, ubicado en el sitio denominado SACO PANA del Caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado y se ordenó notificar a la partes de esa decisión, la cual fue oída libremente por auto de fecha 27.03.2003.
Fue recibida por distribución el 08.04.2003 (vto. f. 98).
Por auto de fecha 09.04.2003 (f. 99), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 19.05.2003 (f. 100), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 19.05.2003 (f. 106), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 02.06.2003 (f. 111), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 04.06.2003 (f. 117), se les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 26.06.2003 (f. 118), se ordenó modificar el auto dictado en fecha 04.06.2003 en lo que respectaba a la fecha en que había vencido el lapso de observación a los informes, siendo la correcta 03.06.2003.
Por auto de fecha 04.08.2003 (f. 119), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 02.08.2003 exclusive.
En fecha 20.10.2003 (f. 120), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó al Tribunal que se pronunciara con respecto a la sentencia que ya debía haberse dictado.
Por diligencia del 1-12-2003 (f.121) suscrita por la abogada YELITZER MENDOZA, acreditada en autos solicitó se procediera a dictar sentencia en el presente caso ya que se encuentra vencido el lapso para llevarse a cabo el mencionado acto.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente causa se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por la ciudadana DUMELIS JOSEFINA BRAVO ALBORNOZ, en contra de la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ LUNA, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Alega la parte actora que en fecha 28.09.2000 celebró contrato de opción de compra venta el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 40, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ LUNA, sobre un inmueble cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el contrato y en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.11.1990, bajo el N° 43, folios 122 al 124, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1990; que en el contrato se puso de manifiesto y así lo declaró la demandada, que recibió de ella “… la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como precio de la opción de compra venta, el cual, “… Si en la operación definitiva no pudiera realizarse dentro del plazo convenido (90 días hábiles) por incumplimiento imputable a la compradora, la cantidad entregada por ella si el crédito no llegare a ser probado LA VENDEDORA deberá devolverle a LA COMPRADORA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el impedimento procediera por incumplimiento de LA VENDEDORA, está deberá devolver a LA COMPRADORA…”, es decir, que si ocurriese cualquiera de las dos (2) circunstancias a saber, incumplimiento de LA COMPRADORA por la negativa del crédito, o el incumplimiento de LA VENDEDORA, ésta, o lo que es lo mismo LA DEMANDADA se obligaba a devolver dicho dinero, lo cual no hizo ni lo ha hecho hasta la presente fecha; que pero en virtud de que la demandada había gastado el dinero que le fuera entregado en calidad de precio de la opción de compra, se le dio plazo para devolverlo a finales del mes de febrero del 2001, con un interés del doce por ciento (12%) anual.
Señala asimismo, que para el día sábado 03 de marzo del 2001 se trasladó hasta la residencia de la demandada, pero igualmente sucedió lo que temía desde el principio de toda la negociación, la demandada no quiso pagar ninguna cantidad de dinero y es esta la fecha que ni paga la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a lo cual se obligó, ni los intereses normales, ni los de mora, ni firma otro convenio que le presentó para refinanciar la deuda, ni presenta una propuesta para efectuar el fiel cumplimiento de lo pactado, es decir, no tiene voluntad de solucionar el conflicto planteado, y en virtud de lo expuesto y por cuanto ha vencido desde hace tiempo el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que la demandada lo hubiera hecho y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acude para solicitar se decrete la intimación de la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ LUNA, para que dentro del plazo de diez (10) días, apercibida de ejecución, le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) suma esta que representa el capital entregándole a la demandada por ella en calidad de precio por la opción de compra venta. SEGUNDO: Los intereses pactados verbalmente en caso de incumplimiento a la rata del doce por ciento (12%) anual, computados a partir del vencimiento del contrato (05.02.2001) cuya falta de pago da derecho al acreedor para ejecutar al deudor, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 112.438,35), más los que continuarán produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación. TERCERO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del tres por ciento (3%) anual, computados a partir del vencimiento del contrato, los cuales ascienden a la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.109,58), más los que continuarán produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación. CUARTO: El pago de los daños y perjuicios que le ha causado la demandada con su contumaz conducta, los cuales calculados prudencialmente representan la suma de QUINIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 513.000,00). QUINTO: Los honorarios profesionales de los abogados, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, mas los costos y costas de juicio prudencialmente calculadas por éste Tribunal.
Fue recibida en fecha 26.07.2001 (f. 12) por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 02.08.2001 (f. 13 y 14), el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ LUNA, para que pagara dentro del plazo de diez (10) días de despacho a contar de su intimación o formulara su oposición a la demandante las cantidades de dinero que se especificaban en el libelo de la demanda, siendo librada en esa misma fecha boleta de intimación a la demandada.
En fecha 13.08.2001 (f. 16), compareció la ciudadana DUMELIS JOSEFINA BRAVO ALBORNOZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados MOISES ANDRADE y WILFRED SERRA.
En fecha 02.10.2001 (f. 17), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de intimación librada a la parte demandada, en virtud de no haber podido localizarla las múltiples veces que la solicitó y cuya boleta fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 19.10.2001 (f. 27), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 25.10.2001 y siendo librado el correspondiente cartel de intimación en esa misma fecha.
En fecha 23.11.2001 (f. 32), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 23.11.2001 (f. 37), el Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar al expediente las publicaciones del cartel de intimación librado a la parte demandada, los cuales fueron consignados en fecha 23.11.2001 por el abogado MOISES ANDRADE.
En fecha 28.11.2001 (f. 38), compareció la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ LUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio expresamente por intimada en el presente procedimiento e hizo formal oposición en el presente juicio por cuanto existían defensas al fondo que serían alegadas y demostradas dentro del procedimiento ordinario.
En fecha 28.11.2001 (f. 39), compareció la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ LUNA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y YELITZER MENDOZA.
En fecha 06.12.2001 (f. 40), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se efectuara expresamente el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 28.11.2001 exclusive, fecha esta en que la parte demandada realizó formal oposición, hasta ese día inclusive, lo cual fue acordado por auto de fecha 10.12.2001 y dejándose ese mismo día constancia de que habían transcurrido en ese Juzgado seis (6) días de despacho.
En fecha 18.12.2001 (f. 43), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 18.12.2001.
En fecha 07.01.2002 (f. 49), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia artificio en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22.01.2002 (f. 50), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 22.01.2002 (f. 54).
Por auto de fecha 28.01.2002 (f. 55), se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado MOISES ANDRADE.
Por auto de fecha 06.02.2002 (f. 59), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el día y la hora para la declaración de los testigos, ciudadanos ELVANO JOSE VIERA SANTOS y JOSE GREGORIO RUMBOS ROJAS, siendo librado en esa mis a fecha el correspondiente exhorto y oficio.
Por auto de fecha 13.05.2002 (f. 75), se agregó al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06.06.2002 (f. 76), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 12.06.2002 (f. 83), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara la oportunidad para presentar los informes correspondientes en la presente causa.
En fecha 19.12.2002 (f. 84 al 89), se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda, se condenó a la parte actora al pago de las costas del presente proceso, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, para que suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble constituido por una parcela con una superficie de QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (522,75 M2) y la casa sobre ella construida, ubicado en el sitio denominado SACO PANA del Caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado y se ordenó notificar a la partes de esa decisión.
En fecha 13.01.2003 (f. 90), compareció la abogada YELITZER MENDOZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 19.12.2002 y solicitó que se notificara a la parte actora o a cualquiera de sus apoderados, lo cual fue acordado por auto de fecha 16.01.2003 y siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 18.03.2003 (f. 93), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la parte actora o a sus apoderados judiciales, debidamente firmada por el abogado MOISES ANDRADE, cuya boleta fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 21.03.2003 (f. 95), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 19.12.2002.
Por auto de fecha 27.03.2003 (f. 96), fue oída libremente la apelación interpuesta por el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DUMELIS JOSEFINA BRAVO ALBORNOZ, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha, el cual previo sorteo le tocó conocer a éste Tribunal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 19.09.2001 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela con una superficie de 522,75 mts., el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Sacopana del Caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado y se ordenó librar el correspondiente oficio de participación, el cual fue librado en esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION MONITORIA.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo que concierne a la admisión de esta clase de procedimiento, señaló en fallo de fecha 02.11.2001, lo siguiente:
“…En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que este es sólo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no esta (sic) sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto y así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar las probanzas vertidas en el expediente que contiene la causa y las demás defensas…”. (SIC)
...La Sala para decidir, observa:
El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.
De lo expuesto, se demuestra que el juez de la recurrida declaró con lugar la apelación por efecto de considerar procedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, cuestión ésta previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo, que sirvió de base para que el sentenciador se abstuviera de analizar las pruebas, pues su permanencia hacía inútil cualquier otra consideración al respecto…”.

Siguiendo este nuevo criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 03.04.2003 recalcó que:
“…Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…
…Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
‘…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…’…
…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente”.

De los extractos transcritos se colige que solo cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de una cosa mueble o fungible y que esta consta en una prueba documental, como lo establece el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, podrá admitirse la demanda por el procedimiento monitorio, pues de lo contrario se estaría propiciando la vulneración al debido proceso y a los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En estos casos, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil cuando el juzgador advierte que la demanda tal como se plantea no encuadra en las exigencias del artículo 640 ejusdem al incumplirse uno de los requisitos allí claramente reseñados, o que no se acompañó prueba escrita del derecho que se alega, o bien, cuando el derecho que se alega y se pretende exigir por esa vía está condicionado, salvo que se demuestre lo contrario, deberá mediante auto expreso y razonado inadmitirla de plano.
Sin embargo, aunque la jurisprudencia ha sido conteste en ese mismo sentido, en el caso bajo análisis se observa que el juzgado que conoció la causa incoada en primera instancia admitió la acción cuyo documento fundamental lo es, un contrato de opción de compra-venta dirigido al pago de sumas de dinero sobre el contrato, lo que evidentemente contraría los artículos 640, 643 en su numeral primero del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la obligación exigida por la vía del juicio monitorio, no es líquida y exigible basada en una prueba documental, sino que la misma está fundamentada en un contrato de opción de compra-venta, pretendiéndose que a través del procedimiento por intimación cuya naturaleza coloca -en principio- en una situación de desventaja del demandado frente al demandante, toda vez que cuando la misma se admite y se emite el decreto de intimación surge una presunción de certeza del derecho contenido en los documentos que acompañan la demanda y por ende, recae sobre los hombros del accionado una orden de pago apercibo de ejecución, que el demandado cumpla con una obligación de naturaleza contractual que evidentemente tiene que ser dilucidada a través de la vía ordinaria.
De ahí, que estima quien decide que la acción debió ser declarada inadmisible desde el mismo momento en que se interpuso, ya que la acción intentada evidentemente no reúne los requisitos consagrados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al estar fundamentada en un contrato de opción de compra-venta, el cual evidentemente no emerge la obligación de pagar suma de dinero líquida y exigible sino la existencia de una relación contractual cuyo cumplimiento debió ser encaminado a través de una acción de cumplimiento o en su defecto, de resolución de contrato tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil y al no obrar así, se vulneraron tanto las normas que regulan los juicios monitorios, como la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, así como también al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que califica al proceso como un instrumento para impartir justicia. Y así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos y probanzas. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DUMELIS JOSEFINA BRAVO ALBORNOZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19.12.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara la ciudadana DUMELIS JOSEFINA BRAVO ALBORNOZ, en contra de la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ LUNA, ya identificadas.
TERCERO: Queda modificada la sentencia apelada dictada en fecha 19.12.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7253/03
JSDEC/CF/mill
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.