REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el Nº.332, Tomo I, Adic., 6, reformado su documento constitutivo estatutario conforme escritura debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 24 de marzo de 1997, bajo el Nro.493, Tomo II Adic. 9
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ILDEGAR JOSÉ GARRIDO FAJARDO, GONZALO JOSÉ OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, FREDDY JOSÉ RANCEL RODRÍGUEZ y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.37.799, 18.111, 18.772, 80.557 y 87.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil THE RADICAL FRUIT COMPANY, C.A., en su carácter de deudora de la obligación, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Veintiséis (26) de Julio de 1996, bajo el Nro.1664, Tomo 4, Adicional 33, y a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SEIJAS LUBRANO y VINCENZO FIUME, en condición de fiadores, venezolano el primero y de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.162.541 y E-80.454.880.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDGAR SEIJAS GUEDES y ALI VITORIA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 9.730 y 23.840, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por los abogados ILDEGAR JOSÉ GARRIDO FAJARDO y EMIKA CAROLINA MOLINA KERT en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil THE RADICAL FRUIT COMPANY, C.A., y los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SEIJAS LUBRANO y VINCENZO, todos identificados.
Alegan la intimante mediante apoderados judiciales que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº.86, Tomo 84, concedió a la Sociedad Mercantil THE RADICAL FRUIT COMPANY, C.A., un cupo o línea de crédito movilizable bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de créditos, sean letras de cambio, sobregiros, pagarés o cualesquiera otros, hasta por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y los saldos deudores de la operación documentada devengaría intereses a tasa variable sobre saldos diarios, liquidables por mensualidades anticipadas, así mismo generaría intereses moratorios a la tasa fijada por el Banco con sujeción a las mismas variaciones, constituyéndose los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SEIJAS LUBRANO y VINCENZO FIUME, como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones que la deudora asumió.
Continúa alegando que al 27 de septiembre de 2001, el saldo de capital de la obligación adeudada sobrepasaba las cantidades aprobadas para la línea de crédito concedida, montando en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUARTO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.554.116,54) y desde entonces el banco decidió paralizar la capitalización convenida y adelantó las gestiones necesarias ante la deudora y los fiadores para lograr el respectivo pago, resultando la misma totalmente infructuosas considerándose de plazo vencido la obligación si la deudora no pagare en su oportunidad las cantidades debidas.
Recibida para su distribución en fecha en fecha 2-8-2002 (f.4) correspondiendo conocer a este Tribunal. Se le dio por recibido por ante el archivo de este despacho el día 5-8-2002 (f. Vto.4) asignándose la numeración respectiva
En fecha 12-8-2002 (f.18 al 20) se admitió la demanda emplazando a los co-demandados en el presente procedimiento a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de ellos se hiciera para que apercibido de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dineros indicadas en el libelo de la demanda y dentro de los ocho días siguientes podían hacer oposición al pago que se les intima.
Por diligencia del 16-9-2002 (f.21) el apoderado actor, consignó las copias simples a los efectos de las compulsas y solicitó se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicita en el libelo.
Por auto del 30-9-2002 (f.22) se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil, THE RADICAL FRUIT COMPANY, C.A., en la persona de su Director, ciudadano RAFAEL EDUARDO SEIJAS LUBRANO, a éste en su propio nombre y al ciudadano VINCENZO FIUME. Asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse librado compulsa de citación y se aperturó el respectivo cuaderno de medidas.
Por diligencia del 8-10-2002 (f.23 al 37) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó copias y compulsas de intimación de los ciudadanos VINCENZO FIUME y RAFAEL EDUARDO SEIJAS, a quienes no pudo localizar las veces que los solicitó.
Por diligencia de fecha 15-10-2002 (f.38) la parte actora mediante apoderada judicial, solicitó se librara cartel de intimación a los codemandados de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 22-10-2002 (f.39). Librándose en esa misma fecha. (f.40 al 42).
El día 28-10-2002 (f.43) el apoderado de la parte actora, solicitó que el Alguacil especificara exactamente la dirección en la no pudo encontrar a los codemandados.
Por auto del 31-10-2002 (f.44) se instó al Alguacil de este despacho indicar con exactitud la dirección en la cual no pudo localizar a la demandada.
El día 4-11-2002 (f.45) el Alguacil de este Tribunal, informó que la intimación de la Sociedad Mercantil THE RADICAL FRUIT COMPANY, C.A., en la persona de su Director RAFAEL EDUARDO SEIJAS LUBRANO y VINCENZO FIUME, la trató se practicar en la Avenida f4 de Mayo y calle Tubores al lado derecho de Disco Gangas sitio donde está ubicada Galerías 3X7 en la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado dirección que esta señalada en el vuelto del folio 2 del expediente Nro.6921-02.
Por diligencia del 14-11-2002 (f.46) la abogada EMIKA MOLINA KERT, acreditado en autos solicitó se oficiara lo conducente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, para la fijación del cartel de intimación. Acordado por auto del 19-11-2002 (f.47)
Por diligencia del 21-11-2002 (f.50) suscrita por la abogada EMIKA MOLINA KERT, acreditada en autos solicitó se le designara correo espacial a los fines de la presentación de la referida comisión.
En fecha 25-11-2002 (f.51) la apoderada actora, consignó dos folios útiles carteles de intimación debidamente publicados en el diario “Sol de Margarita” en sus ediciones de fecha 18-11-2002 y 25-11-2002 respectivamente. Agregados a los autos en esa misma fecha (f.52 al 54).
Por auto del 28-11-2002 (f.53) se designó correo especial a la abogada EMIKA MOLINA KERT, a objeto de hacer entrega al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado la comisión conferida para la fijación del antes mencionado cartel.
En fecha 29-11-2002 (f.56) la abogada EMIKA MOLINA KERT, acreditada en autos aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con las obligaciones del mismo.
Por diligencia del 13-1-2003 (f.57) la apoderada actora, consignó cinco folios útiles cartel de intimación debidamente publicados en el diario “Sol de Margarita” en sus ediciones de los días 18 y 25 de noviembre de 2002 y 2, 9 y 16 de diciembre de 2002 respectivamente. Agregados a los autos en esa misma fecha (f.58 al 63)
En fecha 3-2-2003 (f. 64) se agrego a los autos el oficio Nº.7890-90 de fecha 21-10-2002 emanado del Registro Subalterno Tercero de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual informa que fue tomada la nota del oficio Nro.9644-02 de fecha 30-9-2002 contentivo de la participación de la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada la cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro.249, folios 459.
El día 11-3-2003 (f.65 al 75) se agregó a los autos el oficio Nro.2950-082 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a quien le correspondió por sorteo fijar el cartel de intimación expedido.
En fecha 25-3-2003 (f.76) los abogados EDGAR SEIJAS GUEDES y ALÍ VILORIA VILORIA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa THE RADICAL FRUIT COMPANY, C.A., y de los ciudadanos RAFAEL SEIJAS LUBRANO y VINCENZO FIUME, consignaron copia fotostática del otorgamiento poder que acredita su condición, así mismo se dieron por notificados en nombre de sus representados.
Por diligencia del 8-4-2003 (f.80) los apoderados de los codemandados, consignó un folio útil escrito contentivo de la oposición al procedimiento intimatorio a los fines de que surtiera los efectos de ley. (f.81).
El día 9-4-2003 (f.82) el apoderado actor, se opuso y solicitó se desestimara el pedimento hecho por la demandada en relación a la suspensión de las medidas cautelares decretadas.
En fecha 14-4-2003 (f.83) se dictó auto en el cual se le aclaraba a las partes que la presente causa continuaría por los trámites del procedimiento a partir de ese día inclusive.
Por diligencia del 21-4-2003 (f.84) los apoderados de los codemandados, consignó escrito de contestación para que surtiera los efectos de ley. (f.85 al 89).
En fecha 29-4-2003 (f.89) los apoderados de la parte actora, consignaron dos folios útiles escrito de promoción de pruebas y un anexo de nueve (9) folios útiles marcado “A” para que en su oportunidad fuesen agregados a los autos y surtiera sus efectos legales.
Se
El día 12-5-2003 (f.91) los apoderados de los codemandados consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y sus anexos marcados “Y”, “Z” y “X” constante de quince (15) folios para que surtiera sus efectos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 12-5-2003 (f.92) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad las pruebas promovidas por la parte demandada.
El día 21-5-2003 (f.93) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f.94 al 104). En esa misma fecha (f.105) fueron agregadas las promovidas por la parte demandada (f.106 al 122).
El día 22-5-2003 (f.123 al 124) la parte actora mediante apoderados judiciales consignaron escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.
Por diligencia del 26-5-2003 (f.125) los apoderados de la parte demandada, consignó en dos folios útiles escrito de observación al escrito de pruebas promovido por la actora. (f.126 al 127).
Por autos de fecha 27-5-2003 (f.128 y 129) se les aclaró a las partes oponentes que las referida oposiciones hecha sobre las pruebas promovidas por la parte actora en sus puntos Primero, Segundo y al Numeral Tercero así como las promovidas por la parte demandada en su capítulos II, III, IV y V respectivamente, serían dilucidadas al momento de dictarse el fallo definitivo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 27-5-2003 (f.130) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En esa misma fecha 27-5-2003 (f.131) se admitió las pruebas presentada por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva y en lo que respecta a l Punto Quinto del referido escrito, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que informara sobre los particulares promovidos.
El día 23-7-2003 (f.133) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
El 24-8-2003 (f.134 al 136) se agregó a los autos el oficio Nro.2003-08-055 emanado del Banco Central de Venezuela contentivo de las resultas del oficio Nº.10487/03 numeración de este despacho.
El 20-8-2003 (f.137 al 140) se presentó la parte demandada mediante sus apoderados judiciales, consignando escrito en cuatro folio útiles contentivo de los informes conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-8-2003 (f.141 al 145) la parte actora mediante apoderado judicial, consignó escrito de informes constante de cinco folios útiles.
El día 28-8-2003 (f.146-147) los apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de observación a los informes promovidos por la parte contraria.
Por auto del 4-9-2003 (f.148) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por diligencia de fecha 27-10-2003 (f.149) suscrita por FREDDY RANCEL RODRÍGUEZ, acreditado en autos, solicitó se procediera a sentenciar la presente causa.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 30-9-2002 (f.1) se aperturó el presente cuaderno de medidas, decretando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL EDUARDO SEIJAS LUBRANO identificado en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14-11-1997, anotado bajo el Nº.38, Protocolo Primero, Tomo 19. Participada en esa misma fecha con oficio Nro.9644-02.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
En este caso se alega como fundamento a esta defensa que:
- no debió admitirse la acción intimatoria había cuenta de que el supuesto instrumento fundamental de su acción, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues carece de la idoneidad, en lo que la doctrina ha establecido para ejercerla, como es su carácter líquido y exigible en cuanto a la determinación del monto de su pretensión;
- por ser un contrato mercantil contenido de una simple línea de crédito, en la cual se estipulan una serie de cláusulas sometidas a un grupo recondiciones y limitaciones que por su naturaleza necesariamente, deben ser dirimidas en procedimiento distinto al admitirlo por este tribunal;
- no se sometió a examen el instrumento consignado junto con el libelo, pues le dio carácter líquido y exigible a un documento que carece de los dos requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem;
- que siendo su consecuencia jurídica la no admisión de la presente demanda, dado que viola de manera flagrante el mencionado artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prescribe la usura como delito, y con penas severas de acuerdo con las Leyes de la República, así como también el orden público y las buenas costumbres:
- no procede la vía intimatoria porque hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, no se sabrá la cuantía de ese crédito potencial, es líquido y por lo tanto exigible, porque está sujeto a una experticia complementaria del fallo, que depende de la firmeza de la sentencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 03.04.2003 recalcó que:
“…Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…
…Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
‘…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…’…
…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente”.

En este caso, se desprende de las actas procesales que la acción fue fundamentada en un contrato de línea de crédito, cuya naturaleza es eminentemente mercantil, que contiene el compromiso por parte de la institución financiera de facilitar sumas de dinero, dentro del límite pactado, ciertas cantidades de dinero o a realizar otras prestaciones que permitan al cliente obtenerlo, mediante la emisión de pagarés, descuentos de letras de cambio, descubiertos en cuenta corriente, cartas de crédito y demás modalidades crediticias cónsonas con este tipo de operación.
A través del contrato de línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito.
Así lo ha establecido la doctrina nacional (Simón Jiménez Salas, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”
Según el antes mencionado autor, el contrato de apertura o línea de crédito comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes: “1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido. 2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc). 3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito. 4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía. 5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. 6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida. 7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito.
Sobre este particular, La Sala de Casación Civil en fallo de fecha (24) del mes de enero de dos mil dos estableció en torno a este tipo de contrato de naturaleza eminentemente mercantil, lo siguiente:
“…..La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. En relación con lo planteado por el formalizante, la sentencia recurrida expresó: “...CUARTO: NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN: I- DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA LÍNEA DE CRÉDITO O CUPO ... este sin lugar a dudas, es un documento público, debidamente protocolizado ... De este instrumento se evidencia que la negociación realizada constituye un contrato mercantil de PRÉSTAMO, emitido por el Banco, que LA PRESTATARIA recibió del Banco Bs. 5.000.000,oo; que el dinero proveniente de la << línea>> de << crédito>> está destinado para “invertirlo en operaciones de lícito comercio” y que si se destinare a otro uso, el Banco considerará el préstamo de plazo vencido, tal como se estipuló en la cláusula QUINTA. ... Ahora bien, con base al contenido del documento analizado, no obstante ser un documento público, no hay duda que se trata de un contrato mercantil. Así, establece el artículo 527 del Código de Comercio: ... (...) En el presente caso concurren las dos características que exige la norma: el BANCO parte contratante, sociedad de comercio, y el destino del préstamo establecido en la cláusula “QUINTA”. Por lo tanto, el instrumento presentado y en comento, es público por haber sido otorgado ante el Registrador competente, mas se trata de CONTRATO MERCANTIL, de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución, y cuyo cumplimiento no puede obtenerse por la vía ejecutiva, sino por la de cumplimiento de contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya aplicación subsidiaria es procedente. (...) Siendo entonces que el documento público fundamento de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a los contratos y, por cuanto, en materia de contratos el incumplimiento se regula por lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es esta norma la aplicable al contrato celebrado entre la actora y los demandados. (...) El instrumento público presentado como fundamento de la demanda, en el presente caso, no reúne las características señaladas, toda vez, que se trata de un Contrato Mercantil que demuestra la celebración de un negocio entre las partes, mas no es un título contentivo de una obligación de pago, clara y cierta. En el contrato hay, incluso, contemplada la posibilidad que el Banco no entregue, por cualquier razón, la suma de dinero que ofreció en préstamo. Es por ello que el convenio entre el Banco y los demandados, solo (sic) puede hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones ordinarias de cumplimiento o resolución de contratos, que permitan a los demandados las defensas y excepciones pertinentes”. De la transcripción que antecede, se observa que el Juez, luego de analizar los hechos alegados y probados, señaló que no se hallaban cumplidos todos los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, pues el documento en el que se fundamentó la demanda, es un contrato mercantil y no un instrumento público que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, siendo el procedimiento idóneo a seguir el de cumplimiento de contrato. De esta manera, el Juez no hizo más que establecer su criterio en relación con las normas de derecho que consideró aplicables a los hechos alegados y demostrados en la causa, para lo cual no está sujeto a las alegaciones de las partes al respecto. Cuestión diferente hubiere sido, si al subsumir los hechos en las normas jurídicas señaladas hubiese cometido un error de derecho, caso en el cual el pronunciamiento tendría que ser impugnado en casación mediante una denuncia por infracción de ley, demostrando que la infracción fue determinante de lo dispositivo del fallo. Por tanto, como en el presente caso el Juez no hizo más que presentar la cuestión de derecho de forma distinta a como fue alegada por las partes, es criterio de la Sala que en la recurrida no está presente el vicio de incongruencia positiva que le fue imputado…”

Es decir, de acuerdo al extracto transcrito la celebración de un contrato de línea de crédito, lo que se prueba es la existencia de un contrato mercantil o negocio, pero no es un título contentivo de una obligación líquida y exigible como lo impone el artículo 640 ejusdem y por lo tanto la vía para su ejecución o cumplimiento no puede ser la vía de ejecutiva, ni menos aún el juicio monitorio, sino del trámite del juicio ordinario.
De acuerdo a lo anterior, debe este Tribunal establecer que estando fundamentada la presente acción en un contrato de línea de crédito, cuyo cupo fue establecido en su cláusula primera hasta por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) utilizables bajo la modalidad de suscripción o descuento de Títulos o créditos, sean letras de cambio, sobregiros, pagarés, o cualesquiera otros, a su propio cargo o a carga de terceros, debió el actor acudir a la vía ordinaria a objeto de demandar el cumplimiento o la resolución de dicho contrato de naturaleza eminentemente mercantil pues, la obligación reclamada no es líquida y exigible, toda vez que de su texto no se extrae el monto de la obligación contraída, sino más bien el compromiso de la entidad bancaria actuante de conceder dicha línea hasta por el monto antes especificado. Actuar de otra forma, y admitir que por esta vía se exija el cumplimiento de esa clase de contrato se estaría propiciando la clara violación de los artículos 640, 643 en su numeral 1 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se reitera la obligación exigida no es líquida y exigible, sino futura y eventual.
De ahí, que estima quien decide que ciertamente como lo argumenta la parte accionada en este caso se encuentran dadas las condiciones para declarar procedente la defensa previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación exigida no es líquida y exigible, sino futura y eventual y por lo tanto, su admisión efectuada mediante auto del 12-8-2002 contrarió el artículo 643 en su numeral 1, que expresamente señala que en aquellos casos en que se incumplan los requisitos del artículo 640 ejusdem, el Juez “debe” negar la admisión de la demanda incoada cuando sea por el trámite del juicio de intimación.
Así pues, que conforme al anterior señalamiento la defensa opuesta debe ser declarada procedente. Y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados EDGAR SEIJAS GUEDEZ y ALI VILORIA VILORIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad Mercantil THE RADICAL FRUIT COMPANY, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares (intimación) por el BANCO CONFEDERADO, S.A., en contra de THE RADICAL FRUIT COMPANY, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (1) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003) 193º y 144º
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº 6921/02
Sentencia definitiva
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-