REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha dos (02) de Octubre del año 2003, los ciudadanos JUAN ALEXIS GARCIA LOVERA y MORELA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.714.336 y V-3.155.012, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ESTELIA COROMOTO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.941, presentaron por ante este Tribunal, formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A de Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal. De su unión matrimonial no procrearon hijos. Que su separación de hecho se produjo a partir del mes de Febrero de 1998, y que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Jorga Coll, Calle N° 22, Tercera Etapa, Parcela N° 57, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado. Igualmente señalan que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales son discriminados en su escrito libelar.
En fecha diez (10) de Octubre del año 2003, comparecieron los ciudadanos JUAN ALEXIS GARCIA LOVERA y MORELA RODRIGUEZ SILVA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ESTELIA RIVAS, con el carácter acreditado en autos, quienes consignaron en cuarenta y dos (42) folios útiles, copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el quince (15) de Octubre del año 2003, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quién en fecha 07 de Noviembre del año 2003, fue notificada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2003, comparece la Fiscal VIII del Ministerio Público, quien manifiesta su opinión favorable para la continuidad del presente procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos JUAN ALEXIS GARCIA LOVERA y MORELA RODRIGUEZ SILVA, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JUAN ALEXIS GARCIA LOVERA y MORELA RODRIGUEZ SILVA, lo fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JUAN ALEXIS GARCIA LOVERA y MORELA RODRIGUEZ SILVA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JUAN ALEXIS GARCIA LOVERA y MORELA RODRIGUEZ SILVA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintisiete (27) de Julio de 1978. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.