REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ZORAYDA GONZALEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.666.550, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio KARELLYS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.395.
PARTE DEMANDADA: EDECIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.329.787, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó Defensor Judicial, abogado KAMIL SALMEN, con Inpreabogado N° 77.346.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Alega la apoderada demandante, que su representada contrajo matrimonio civil, el 30 de Agosto de 1955, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan de las Galdonas, en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, que de esa unión fueron procreados ocho (8) hijos, a saber: LIDIA JOSEFINA, EDECIO RAFAEL, NECAULYS YAZMIN, NIEVES NECAULY, MARGUELIS JOSEFINA, MILDRETTE ROMERY, YULVIS ZORAIDA y DIONEDDY RAFAEL, todos mayores de edad. Que los cónyuges mantuvieron en forma armoniosa su unión conyugal, fijando su domicilio en el Caserío Unare en el Estado Sucre, y que una vez que ocurrió el nacimiento de su primera hija, el carácter del cónyuge EDECIO VASQUEZ, comenzó de manera continua y sostenida a empeorar, que a partir de la cuarta niña, a causa de la ingestión de bebidas alcohólicas, la vida transcurrió con muchos altos y bajos, mudándose para la ciudad de Porlamar en el año 1976, donde la relación duró solo siete años más en forma precaria, ya que el mal humor del cónyuge de su representada empeoró, que una noche luego de una discusión el ciudadano EDECIO VASQUEZ, abandonó el hogar en forma material, ya que moralmente hacia largo tiempo que había abandonado el hogar y a la familia. Que todos los esfuerzos de su representada para convencer a su cónyuge de regresar a su hogar, fueron infructuosos y diecisiete años después, sólo se mantiene entre ambos el lazo legal. De igual manera hace constar que la sociedad conyugal posee bienes que liquidar, por lo que solicita en nombre de su representada la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, los cuales son los siguientes: A) Un terreno ubicado en el Sector Cerro Colorao, al Oeste de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, su frente, con Calle Maneiro; Sur, su fondo, con casa de Tomás López; Este, con casa de Marcolina Vásquez; y Oeste, con Calle Independencia; el cual le pertenece a su representada de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño, en fecha 31 de Octubre de 1990, bajo el N° 2, Tomo 6°, Protocolo Primero. B) Una bienhechuría (casa) construida en un terreno municipal, ubicada en el Caserío Unare, Municipio San Juan, Distrito Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, con Calle sin nombre; Sur, su fondo correspondiente; Este, con Casa de Arcadio García; y Oeste, con casa de Natalio Hospedales; el cual le pertenece al ciudadano EDECIO VASQUEZ, según documento de propiedad registrado ante el Juzgado del Municipio San Juan de las Galdonas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Febrero de 1971, bajo el N° 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado.
Fundamentó su acción de Divorcio, en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
Distribuido como fue en fecha 13 de Noviembre de 2000, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, admitiendo la misma el 07 de Diciembre de 2000.
Realizando el ciudadano Alguacil de este Tribunal, la notificación al Fiscal en fecha 26-01-2001, y consignando la compulsa del demandado por no haberlo podido localizar, en fecha 23-3-2001.
En fecha 27 de Marzo de 2001, la apoderada actora solicita la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 02-04-2001, y cuyas publicaciones fueron consignadas y agregadas en fecha 27 de Abril de 2001.
En fecha 03 de Mayo de 2001, la Secretaria del Tribunal procede a la fijación del cartel de citación del demandado en el domicilio del mismo.
El 06 de Junio de 2001, la apoderada demandante, solicitó que el Tribunal designará defensor Judicial, recayendo la responsabilidad del cargo en la persona del Abogado KAMIL SALMEN, quien fue notificada por el Alguacil de este Despacho en fecha 20-06-2001.
En fecha 25 de Junio de 2001, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó juramento; y en fecha 17 de Julio de 2001, la apoderada demandante solicita la citación del defensor judicial designado KAMIL SALMEN, siendo consignado el recibo de citación por el Alguacil de este Despacho en fecha 13-8-2001.
En las fechas 24 de Septiembre y 12 de Noviembre de 2001, se celebraron los respectivos actos conciliatorios, asistiendo solamente la parte actora con su apoderada, no asistiendo a ninguno de los actos la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 22 de Noviembre de 2001, se realizó el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora con su apoderada, y el Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de Diciembre de 2001, la parte actora presenta en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo agregado en fecha 07 de Enero de 2002, y admitido en fecha 17 de Enero de 2002; comisionándose a: Juzgado de los Municipios Mariño y García de este Estado, para la evacuación de las testigos promovidas, ciudadanas Carmen del Valle López de Rodríguez y Gladys Hurtado Cedeño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.047.454 y 8.397.022, respectivamente; y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos Orlando González y FREDDY JOSE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.390.195 y 5.481.040, respectivamente, librándose los oficios a los Juzgados comisionados y cuyas resultas fueron agregadas al expediente el 10-7-2002 y 22-4-2002, respectivamente.
En fecha 30 de Septiembre de 2002, el Tribunal dijo “Vistos”.
En fecha 12 de Febrero y 07 de Mayo de 2003, la apoderada actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes Consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La presente acción que por Divorcio incoara la ciudadana ZORAYDA GONZALEZ DE VASQUEZ contra el ciudadano EDECIO VASQUEZ, está fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario del hogar, y al respecto es oportuno señalar que el Abandono Voluntario es: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Transcrito el concepto que define el Abandono Voluntario, cuya causal fue el fundamento de la acción que hoy se decide, corresponde a esta Sentenciadora la valoración de las pruebas aportadas por las partes, y así tenemos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
• Testimoniales de los testigos: CARMEN DEL VALLE LOPEZ DE RODRIGUEZ, GLADIS HURTADO CEDEÑO, ORLANDO R. GONZALEZ FIGUEROA y FREDY J. AVILA GONZALEZ.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• No promovió prueba alguna.
Valoración de pruebas:
Se ha podido constatar de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, lo siguiente:
En cuanto a la declaración de los testigos, ciudadanos: Carmen del Valle López de Rodríguez, Orlando R. González Figueroa y Fredy J. Avila González, ya identificados, al momento de ser interrogados por la apoderada actora, fueron contestes en sus dichos y aseveraciones, no se contradijeron, y manifestaron cada uno de los hechos en los cuales la demandante basa sus alegatos. Por tanto, queda demostrado que los testigos conocen a las partes del presente juicio desde hace más de veinte años; que el ciudadano Edecio Vásquez abandonó el hogar en el año 1983; que la cónyuge Zoraida González, se ha mantenido viviendo en el domicilio conyugal con sus ocho hijos, y que el cónyuge Edecio Vásquez, no ha regresado al hogar.
Por todo lo anteriormente señalado, y en vista de que esta probado el abandono voluntario del hogar, causal de Divorcio esgrimida por la cónyuge demandante, forzosamente debe prosperar la demanda de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana ZORAYDA GONZALEZ DE VASQUEZ contra el ciudadano EDECIO VASQUEZ, ya anteriormente identificados, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario; y en consecuencia se declara disuelto el vínculo que los une en razón del matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan de las Galdonas en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 30-8-1955.-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERA: Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.