REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa de las actuaciones, que desde la fecha 20-11-2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso, más de un (1) año, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso.
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En este orden de ideas, es necesario señalar que el interés procesal está llamado a ser el estímulo permanente del proceso, y en relación a ello, resulta intolerable la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio, por cuanto se evidencia de las actas el abandono del proceso por parte del actor, ya que no existe ningún acto del proceso que evidencie interés de dinamizar el mismo. Y es en atención al criterio de la dinamización del proceso, que el legislador logra bajo la amenaza de Perención, una disminución de los casos de paralización de las causas, durante largo período, mediante el estímulo que corresponde ejercer a las partes, para evitar la extinción del proceso.
Verificando en consecuencia, en el presente caso el transcurso del tiempo entre las fechas anotadas, indefectiblemente demuestra que el año previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.
En efecto, se evidencia de las actas procesales, la inactividad de la actora por un período mayor de un año, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.