REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
193° y 144°


En fecha dos (02) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos JESAN YEDO FAYYAD KERMAZ e YSABEL MARIA NIETO MATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.438.317 y 13.190.218, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio HERIBERTO JOSE AZUGARAY MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.013, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y que desde el mes de Marzo de 1993, han permanecido separados viviendo en domicilios distintos. No procrearon hijos.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), comparece el ciudadano JESAN YEDO FAYYAD KERMAZ, asistido por el Abogado HERIBERTO JOSE AZUGARAY MARTINEZ, ya identificados, quienes consignan en dos (02) folios útiles copia certificada del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el primero (01) de Octubre del año Dos Mil Tres (2003), se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, y el mismo fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2003.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos JESAN YEDO FAYYAD KERMAZ e YSABEL MARIA NIETO MATA; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JESAN YEDO FAYYAD KERMAZ e YSABEL MARIA NIETO MATA, la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JESAN YEDO FAYYAD KERMAZ e YSABEL MARIA NIETO MATA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JESAN YEDO FAYYAD KERMAZ e YSABEL MARIA NIETO MATA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-