REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años 193° y 144°

Vistos: Con informes de la parte demandada en esta Alzada.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO FIGUEROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.828.497.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANA MARIA SIERRALTA R. y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.820 y 41.492, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ZACARIAS Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.981.006.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
El ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEROA GARCIA, con la asistencia jurídica del Dr. GERARDO APONTE CARMONA, ambos ya identificados, demandó por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de este Estado, al ciudadano MANUEL ZACARIAS Q., ya identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
Verificados los actos de citación de la parte demandada, promoción y evacuación de pruebas, así como también los de informes ante el tribunal de la causa, o sea, el Tribunal de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, éste dictó sentencia el día 21 de Febrero del año 2001, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda; ordenó la entrega y desocupación del inmueble objeto de la demanda; condenó al demandado MANUEL ZACARIAS Q., a pagar la cantidad de Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 672.000,oo), por concepto de gastos de cobranza y exoneró de costas procesales al demandado, por considerar que éste tuvo elementos de juicio para litigar. Esta sentencia fue apelada en tiempo oportuno por el demandado, y oída por el Tribunal a-quo en ambos efectos por auto de fecha 04 de Abril del 2001, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Alzada para que conociera de dicha apelación.
Luego de los trámites de Distribución correspondientes, el expediente fue recibido en este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, quien le dio entrada el día 16 de Abril del año 2001, según consta del auto que riela al folio 177 del expediente.
El día 02 de Febrero de 2001, la parte demandada, ciudadano MANUEL ZACARIAS Q., con la asistencia jurídica de la Dra. EVELYN HALABI DE LANDAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.415, presentó ante esta Superioridad en siete (7) folios útiles escrito de Informes.
Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada, tal y como se desprende de las actas procesales, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, ésta Superioridad lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La demanda que originó la incidencia de apelación de la sentencia, se contrae a la acción intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEROA GARCIA contra el ciudadano MANUEL ZACARIAS Q., por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1999, según lo aduce el actor en su libelo; y en razón de ello, demanda el pago de dichas pensiones arrendaticias; la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios, por concepto de gastos de cobranzas, tal y como se estableció en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, lo cual asciende a la suma de Seiscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 672.000,oo) por ese concepto. Igualmente demandó indemnización por daños económicos.
Para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas: Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito con el Arrendatario, ciudadano MANUEL ZACARIAS Q., en fecha 1° de Junio de 1999, los tres (3) Recibos insolutos correspondientes a las pensiones arrendaticias de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999, e Inspección Judicial que fue practicada por el Tribunal de la causa.
La parte demandada opuso a la demanda las siguientes Cuestiones Previas: Las contenidas en los Ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones previas fueron rechazadas por el Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 09 de Diciembre de 1999, que riela al folio 27 del expediente.-
En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Negó estar insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento. Negó que hubiese causado Daños y Perjuicios al demandante. Cuestionó la condición de propietario del demandante sobre el inmueble objeto del arrendamiento, y alegó que el juicio está viciado en cuanto al procedimiento que se ha seguido, toda vez que consideró que se estaba en presencia de una Acción de Resolución de Contrato, con desocupación de inmueble por falta de pago, fundamentada dicha acción en un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, y en ese sentido adujo lo siguiente: “...El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, determina cuales son las causas que se ventilan o sustancian por el Procedimiento Breve, indicando que son aquellos cuyo valor principal no exceda de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por Ley Especial, y de igual manera las demandas que se indiquen en Leyes especiales. El artículo 1.615 del Código Civil determina que son los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, los que se sustanciarán por el procedimiento breve, tal como lo remite el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil....” (omissis).
En virtud del argumento supra indicado, la parte demandada dice que es procedente la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión, para que se sustancie de conformidad con el procedimiento especial que rige la materia.
Para demostrar los hechos narrados en su contestación de demanda, la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas: Recibo de Pago correspondiente a la mensualidad arrendaticia del mes de Junio de 1999; Planillas de Depósito por ante el Banco Industrial de Venezuela en copias simples fotostáticas, con sellos húmedos del Tribunal Primero de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, y firmas en original dando fé de su recibo ante el Tribunal referido, por el funcionario competente. También promovió la parte demandada CONSTANCIA MEDICA en un folio útil, suscrita por el Dr. PABLO AGREDA, Médico Jefe de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital “Dr. Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar. Habiendo solicitado la parte demandada, que se citara el referido Médico a objeto de que ratificara el contenido de dicha Certificación Médica.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de Enero del año 2000.
Así las cosas, entra esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, haciéndolo primero con las de la parte actora en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Dice el actor, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ZACARIAS Q., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Unión de la ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 1° de Junio de 1999, y para demostrar la existencia de dicho contrato, presentó en cuatro (4) folios útiles, el referido contrato privado. Este documento que riela a los folios 5 y 6 del expediente, no fue desconocido, impugnado, tachado, ni cuestionado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, lo tiene por reconocido, y con la fuerza probatoria que le confiere el artículo 1.363 ejusdem. Y así se declara.
Manifiesta también el actor, que el demandado ha dejado de pagar los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1999, y para demostrarlo trae a los autos como prueba documental, los recibos insolutos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999, los cuales cursan a los folios 9, 10 y 11 del expediente. De estos recibos insolutos quedó demostrado, que la parte demandada consignó por ante el tribunal de la causa (Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado), el pago a que se refieren dichos recibos, así: El correspondiente al mes de JULIO de 1999, el 31 de Agosto de 1999; el correspondiente al mes de AGOSTO DE 1999, el día 06 de Septiembre de 1999; y el correspondiente al mes de Septiembre de 1999, el día 05 de Octubre de 1999. De tal manera que, al haber consignado la parte demandada el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de JULIO DEL 99, el DIA 31 DE AGOSTO DE 1999, resulta evidente la EXTEMPORANEIDAD en el pago de dicha mensualidad. Y si aunado a esto tenemos que para la fecha de la referida consignación estaba en vigencia el decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas; la Ley de Regulación de Alquileres y su reglamento, es lógico concluir, que la norma aplicable en este caso, es el artículo 5 del referido Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, que preceptúa lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble....(omissis) ....En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia...”(omissis).
Ahora bien, estando como se dijo, la norma precedentemente descrita, en vigencia para el momento de la consignación, es lógico que quien aquí sentencia, debe acogerse al espíritu de dicha norma para considerar la situación planteada con respecto a la analizada consignación; y por consiguiente, considera este Tribunal de Alzada, que la consignación hecha por el demandado el día 31 de Agosto de 1999, correspondiente a la pensión arrendaticia del mes de JULIO DEL 99, resulta a todas luces EXTEMPORANEA, y más aún cuando la misma parte demandada así lo reconoce, cuando en diligencia de fecha 17 de Enero de 2000, que cursa al folio 68 y su vuelto del expediente, cuando entre otras cosas dice: “...el estado de salud crítico que tenía y que corrobora lo que en la contestación de esta demanda expresé, que el retardo en el pago de un (1) canon de arrendamiento se debió a mi hospitalización...” (omissis).- Por tal razón, este Tribunal lo considera insolvente con respecto al pago de Pensión o Mensualidad Arrendaticia correspondiente al mes de JULIO de 1999. Y así se declara.-
En la secuela del lapso de promoción de pruebas, el demandante promovió la evacuación de una Inspección Judicial con la intención de demostrar el deterioro sufrido por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Esta inspección judicial fue cuestionada por la parte demandada, quien adujo lo siguiente: “...En el presente juicio el actor en la oportunidad de promover pruebas, solicita y luego practica inspección judicial sobre el inmueble objeto de este contrato, hecho éste totalmente impertinente, por cuanto no tiene nada que ver con el punto debatido, que es repito, la presunta falta de pago, y no otra causal, por cuanto no fue reformado el libelo en su oportunidad procesal, por lo cual la inspección judicial debe ser desechada porque no tiene relación ni directa ni indirecta con el punto debatido....” (omissis).-
En este sentido quien aquí sentencia, observa: Durante el lapso probatorio, las partes pueden promover cuantas pruebas consideren necesario para probar sus alegatos. Y el Tribunal está en el deber de admitirlas, cuanto ha lugar en derecho para ser apreciadas o no en la definitiva, siempre y cuando las mismas no sean ilegales ni impertinentes. En el caso en estudio, tenemos que la parte actora promovió en tiempo hábil una Inspección Judicial, que está permitida y amparada por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y en el contenido de sus seis (6) Particulares, no existe ninguna circunstancia que la haga ilegal ni impertinente; ya que con la misma sólo se trata de demostrar el estado en que se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se demanda. Además no consta en autos, que la misma se haya promovido como causal de Resolución de Contrato que se demanda. Por lo tanto, considera esta Superioridad, que la inspección judicial promovida por la parte actora, es procedente, y en tal sentido, esta Alzada la aprecia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, le otorga todo el valor probatorio que tiene para demostrar el estado del inmueble objeto de la demanda. Y así se declara.-
SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Al entrar esta Superioridad a analizar las pruebas de la parte demandada, tenemos que ésta promovió las siguientes:
1°) Recibo de pago por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 1999, por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), el cual cursa al folio 36 del expediente. Este instrumento probatorio fue presentado junto con el escrito de contestación de la demanda, el día 23 de Diciembre de 1999. Consta al folio 94 del expediente, que el día 27 de Enero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Gerardo Aponte Carmona, desconoció en todo su contenido y firma el mencionado recibo.
En este aspecto quien aquí sentencia, advierte: El artículo 444 del Código del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.-
En el caso de autos, es de observar como ya se dijo precedentemente que, el instrumento fue presentado en el acto de la contestación de la demanda, el día 23 de Diciembre de 1999, y desconocido en contenido y firma por el apoderado judicial de la parte actora, el día 27 de Enero del año 2000, es decir, después de haber transcurrido TREINTA Y CINCO (35) DIAS CALENDARIO, después de la presentación del instrumento, lo que evidentemente demuestra que el desconocimiento en contenido y firma del referido instrumento, formulado por el apoderado actor, resulta extemporáneo y sin eficacia jurídica alguna. Por lo tanto, esta Superioridad no comparte el criterio sustentado por el a-quo cuando dice:
“...En este sentido tenemos, que mediante diligencia de fecha 27 de Enero del dos mil (Folio 91) el apoderado actor desconoció la firma y contenido del supuesto recibo consignado por el demandado y que aparece como suscrito por el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEROA GARCIA (Al folio 36); así como también....(omissis)...Es por ello que debemos precisar que conforme a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte contra la que se produzca en un juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; así que el recibo de pago producido por el demandado como emanado del actor, fue debidamente negado por éste, por lo que el demandado conforme al artículo 445 eiusdem debía probar su autenticidad, actividad ésta que no fue realizada en este debate. Por lo que se descarta cualquier valor probatorio al recibo que riela al folio 36 de este expediente...”
Por lo tanto, esta Superioridad no comparte el criterio del a-quo supra señalado, por cuanto como ya se dijo antes, el DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, formulado por el apoderado de la parte actora, fue extemporáneamente, y por ello resulta insólito y sorprendente que el Juez a-quo analice el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no haya reparado o advertido que el citado artículo 444 concede un término preclusivo o perentorio de CINCO (5) DIAS, siguientes a la presentación del instrumento, para DESCONOCERLO; lo cual resulta sumamente grave, si tal situación deviene de un Juez de mérito. De tal manera que esta Superioridad considera que el Juez de la Causa debe ser más cuidadoso al emitir apreciaciones similares.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Superioridad estima, valora y aprecia como válido y auténtico, el recibo presentado por la parte demandada para demostrar fehacientemente que canceló la pensión arrendaticia correspondiente al MES DE JUNIO DEL AÑO 1999. Y así se declara.-
Del mismo modo, observa esta Superioridad que el referido Recibo de Pago, en nada enerva la pretensión de la parte actora en este juicio, toda vez que la pensión arrendaticia correspondiente al mes de JUNIO DEL AÑO 1999, y a que se contrae el mencionado recibo, NO HA SIDO DEMANDADO EN ESTE JUICIO. Y así se decide.-
2°) También promovió la parte demandada, CONSTANCIA MEDICA expedida por el Dr. Pablo Agreda, titular de la cédula de identidad N° 3.825.916, Médico Jefe de la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital “Dr. Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Este medio de prueba, por ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado en autos por quien lo suscribe (Dr. Pablo Agreda), mediante la prueba testimonial. De las actas procesales se desprende, que el mencionado instrumento no fue ratificado en modo alguno por el tercero, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual quien aquí sentencia, lo desecha y declara sin eficacia jurídica alguna para desvirtuar la pretensión del demandante en este juicio. Y así se declara.-
3°) En cuanto a las copias de las consignaciones efectuadas por el demandado ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL AÑO 1999, observa esta Juzgadora que dichas consignaciones corresponden a las pensiones arrendaticias correspondientes a esos meses señalados supra, que las mismas son copias certificadas por el referido Tribunal, que dichas consignaciones fueron efectuadas tempestivamente, tal y como quedó analizado en la CONSIDERACION PRIMERA de este fallo. Y siendo además, que la parte actora las DESCONOCIO E IMPUGNO, luego de haber transcurrido TREINTA Y CINCO (35) DIAS CALENDARIO siguientes a su consignación, tal impugnación y desconocimiento no tiene efecto ni relevancia jurídica alguna; y por tal razón esta sentenciadora aprecia y considera las referidas consignaciones como válidas para demostrar efectivamente la solvencia con respecto a dichas mensualidades arrendaticias, porque el demandado canceló mediante las dichas consignaciones ante el tribunal referido, en tiempo oportuno, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL AÑO 1999. Y así se declara.-
TERCERA: Del estudio y análisis precedente, se evidencia que ciertamente el demandado incurrió en mora con respecto a la pensión arrendaticia correspondiente al MES DE JULIO DE 1999, y por consiguiente, quedó demostrado en las actas procesales, su insolvencia en el pago respecto a la misma en tiempo oportuno, lo cual es causal suficiente para la procedencia de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que aquí se decide, conforme a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento y al Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, el cual se encontraba en vigencia para el momento de la instauración de la demanda, y bajo cuyo imperio y potestad se inició el procedimiento y sustanciación de este juicio. Y así se declara.
Considera esta Superioridad improcedente la pretensión del actor en cuanto a la Indemnización de Daños Económicos invocados en su libelo de demanda, en virtud de que este no expresó, ni determinó la especificación de los mismos y sus causas en forma veraz y fehaciente, conforme a la exigencia del Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de este Estado, el día 21 de Febrero de 2001.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEROA GARCIA contra el ciudadano MANUEL ZACARIAS Q., ambos plenamente identificados en la narrativa de este fallo, quedando en consecuencia resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento objeto de este juicio.
TERCERO: Se ordena al demandado MANUEL ZACARIAS Q., hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEROA GARCIA, libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena al demandado MANUEL ZACARIAS Q., a pagar las mensualidades arrendaticias insolutas, y la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000,oo), por concepto de gastos de cobranzas, según lo establecido en la cláusula “Segunda” del Contrato de Arrendamiento.
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada, con las modificaciones que estimó procedentes esta Superioridad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante perdidosa en este procedimiento.
Notifíquese a las partes de esta decisión, conforme lo preceptúa el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Archivo de este Tribunal y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.