REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 22 de Diciembre de 2.003
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº: J2-3.317-02.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- Identidad omitida, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.–
B.- Identidad omitida, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-omitida.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:
Por auto de fecha 28 de Noviembre del año 2.002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos Identidad omitida, debidamente asistidos por el Abogado RODOLFO E. CARABALLO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.169 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito, haber procreado tres (03) hijos, que llevan por nombres: Identidad omitida, según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas, que corren insertas a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente expediente.-
En fecha 10 de Diciembre del año 2.003, comparecen los Ciudadanos Identidad omitida, debidamente asistidos por el Abg. Rodolfo E. Caraballo Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.169, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitan la Conversión en Divorcio.-
Cursa al folio 89, auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 22-12-2.003, por el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 03 de Febrero del año 1.984 por ante el Alcalde del Municipio Chacao, Distrito Sucre, Estado Miranda, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio once (11).-
DISPOSITIVA
PRIMERA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y la Patria Potestad de los Hermanos Identidad omitida, ésta Sala establece aquello que no haya sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:
1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos Identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de Identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: Identidad omitida.-
2º- REGIMEN DE VISITAS: Los Hermanos Identidad omitida, tienen el derecho a ser visitados por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que Identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que sus padres comparta con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que les permitirán tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlos a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-
3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano Identidad omitida, sufragará a favor de sus hijos Identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados puntualmente de la siguiente manera: 50% los días quince (15) de cada mes y el otro 50% al final de cada mes, en una cuenta de ahorros que a tal efecto ser aperturará para los hijos a nombre de la madre, Ciudadana Identidad omitida, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obligándose el padre a cancelar conjuntamente con la madre los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los mismos, tales como: actividades extra-cátedra, medicinas, vestuario, recreación y deportes, etc, así como, los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar y las Festividades Decembrinas. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, este Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a Identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de Identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-
SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos Identidad omitida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-omitida y V-omitida; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año Dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (Temporal)
Dr. Darwin J. Rivera Velásquez
LA SECRETARIA (Acc.)
Luisana Marcano Vásquez
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA (Acc.)
Luisana Marcano Vásquez
DJRV/mgm.-
Exp: J2-3.317-02.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-
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