REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 01 de Diciembre del 2.003
193° y 144°

Celebrada en fecha 19 de Noviembre del 2.003, la audiencia de revisión de la medida de Semilibertad impuesta al ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION) identificado en autos, y vistas las exposiciones de las partes, Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 09 de Julio del 2.003, por sentencia publicada por el Juzgado de Control N° 02, de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez, Dra. Cristel Erleer Navarro, pronunció sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), por el lapso de un (1) año con la sanción de semilibertad, y de manera sucesiva con la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL Código Penal. (Folios 222 al 226) primera pieza del expediente).

SEGUNDO: A los folios 237 AL 239 de la primera pieza del expediente cursa auto de ejecución de sanción, de fecha 12 de Agosto del 2.003. En fecha 18 de Agosto del presente año, se impuso el sancionado del auto de ejecución.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorga al Juez de Ejecución, la valoración y el efecto que en forma progresiva y por lo menos una vez cada seis meses esta teniendo la sanción mediante el proceso de Revisión de las Medidas y al caso que nos ocupa la Semilibertad, es una medida cuyo contenido se encuentra descrito en el artículo 627 “EJUSDEM”. Que establece la incorporación OBLIGATORIA a un centro especializado durante el tiempo que disponga libre, para lo cual se presupone que debe entonces el adolescente efectuar ocupación, empleo, estudios, porque de lo contrario no procedería el egreso de la Institución. De igual manera ha sido entendido que debe permanecer durante el tiempo de la pernocta en el Centro de Internamiento,


CUARTO: A los folios 253, riela inserto constancia de estudios de Fecha 07 de Octubre del periodo académico 2003 – 2004 (8° grado) de la Escuela “Don Rómulo Gallegos” así mismo en los folios 269 y 270 riela inserto Boleta de Retiro de la Escuela “Don Rómulo Gallegos” de Fecha 20 de Octubre de 2003 y constancia de estudio del “Liceo Nueva Esparta” de Fecha 04 de Octubre del 2003 del periodo académico 2003- 2004 ( 9° grado). Al Folio 254 y 255 constancias de asistencia al Centro de Internamiento de fecha 13 y 14 de Octubre de 2003 que señala que los días viernes 09 y lunes 13 de Octubre de 2003 no asistió a la Institución. Al folio 250, riela inserto constancia de trabajo de fecha 20 de Agosto emitida por su hermana ciudadana ILSE MARLENE CLARO COGOLLO, donde señala que trabaja como vendedor de mercancía seca en un puesto informal que se encuentra ubicado frente de la zapatería Caracas, sin indicar horario de trabajo.

QUINTO: Visto asimismo lo expuesto por la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien expuso: “Me opongo a la modificación de la medida de SEMILIBERTAD, que le fuera impuesta al adolescente en virtud que la misma no le impide trabajar ni estudiar, puesto que en sus ratos libres este permanecerá en el Centro de Internamiento, igualmente he tenido conocimiento que puede utilizar otra posibilidad de estudios como lo es por ejemplo la misión Ribas, la cual censará en los próximos días a los internos del centro, plan en el cual podría participar, convenir su horario, sin que esto colida con su trabajo y con el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, es todo.” Asimismo expuso como conclusión en la audiencia oral de revisión de medida: “Ratifico lo expuesto, en el sentido de que no se le sustituya la sanción de SEMILIBERTAD, es todo”.Visto asimismo lo expuesto por la Defensa Pública Penal N° 09, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, quien expuso: “Solicito de este Tribunal que en primer lugar le ceda la palabra a mi defendido, y que posteriormente se me vuelva a ceder la palabra para alegar lo conducente en cuanto a su defensa Es todo.”. Así como también visto lo expuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal como conclusión en la audiencia de Revisión de medida, donde expuso: “Esta defensa insiste en que se le debe modificar la sanción de semilibertad, al adolescente ya que la misma, impide su derecho a trabajar y a estudiar de manera simultánea, y consecutiva lo cual se evidencia de las pruebas presentadas en esta audiencia, ya que es humanamente imposible su ingreso al Centro de Internamiento después de las 9:00 horas de la noche que es la hora de la cual sale del Liceo, y en todo caso, sería imposible dadas las condiciones de estructura y funcionamiento de dicho Centro de Internamiento de que Ronald pudiese estudiar debiendo pernoctar todos los días en reclusión, y levantarse al día siguiente para trabajar, aún cuando la representación Fiscal ha planteado que existe una opción distinta de estudios sería contrario a los objetivos que persigue la sanción y al interés superior del adolescente el que se retirara a estas alturas del liceo en el cual ya está cursando 9° semestre, de Educación Básica, lo que sería perjudicial ocasionando un retraso en sus estudios, invoco lo preceptuado en los artículos 8, 53, y 94 de nuestra Ley especial, es todo.” Ratifico lo expuesto anteriormente, y se tome en cuenta el dicho de su padre a todo evento, que está dispuesto a colaborar y a ayudar a su hijo en todo lo que pueda, es todo.”

SEXTO: Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por la ciudadana defensora Pública Penal la revisión de la medida, y observando que cursa en autos que en fecha 18 de Agosto del 2.003 se impuso el sancionado del auto de ejecución (folio 244), por el cual se le impuso su obligación de permanecer en el Centro de internamiento en el Tiempo libre en el que disponga, y visto que la sentencia que se ejecutó impone tanto la sanción de Semilibertad, como sucesivamente la sanción de Libertad Asistida, y que la sentencia que las ordena debe cumplirse en los términos en que haya sido impuesta, siempre y cuando no se vulneren derechos fundamentales, no puede tomarse como obstáculo para el impedimento de la consecución de la justicia e imposición de la sanción como obligación que tiene el sancionado para con el Estado, que tiene derechos inherentes como persona, que al haberle sido impuesta una sanción en Semilibertad, donde debe incorporarse en el centro de Internamiento al menos durante su pernocta para su seguimiento y control, se le permite la continuación de los derechos, habiendo igualmente planes para la educación al alcance de todos los venezolanos como han sido implementados durante estos períodos, y hecho notorio comunicacional que ha sido transmitido por diversos canales de comunicación y medios impresos, como lo es el Plan Ribas, es por ello, que el horario nocturno de asistencia a clases puede ser un obstáculo para ingresar a Centro de Internamiento, máxime cuando el sancionado se cambió del Centro Educativo, una vez impuesta la sanción, por ello, debe recordársele que es un deber para él el cumplimiento de la sanción en los términos en que han sido impuestos, además de ello, que el Interés Superior del Niño como ha sido alegado por la defensa en todo caso no puede ser obstáculo tampoco para conllevar el fin del cumplimiento de la sanción, pues debe haber un equilibrio entre sus obligaciones y sus derechos, y que el hecho de que el sancionado pretenda como fin de la vida, o plan de vida constituir una familia, tal como quedó debidamente acreditado, y su estudio, dadas las calificaciones obtenidas, debe tener presente igualmente el cumplimiento de su sanción como Semilibertad, recientemente impuesta. Se observa igualmente que de los Oficios recibidos ante este Tribunal procedentes del Centro de Internamiento, en fecha 15 de Octubre y 16 de Octubre del presente año a los folios 254 y 255 que no se presentó los días 09-10-03 y 13-10-03, aunado a lo afirmado por el mismo, que no ha podido cumplir, todo lo cual no evidencia en el sancionado la voluntad de someterse al cumplimiento de la sanción, que en todo caso desde que fue impuesto se le explicó el deber de incorporarse en el centro de reclusión, y que optó por un horario de estudios nocturnos, luego de haber sido impuesto de la obligación de incorporación mínima nocturna en el Centro, que su constancia de trabajo señala que labora para su hermana mientras se encuentre en el período vacacional, y que considera este Tribunal que puede optar por un sistema de estudios que le permita estudiar y trabajar, en el negocio que ha afirmado trabajar es de su grupo familiar, por ser de su hermana, y así darle cumplimiento a la sanción penal impuesta, y dado que tiene una sanción de Semilibertad de un año, se según se evidencia de sentencia condenatoria de fecha 09-07-03, así como sucesivamente una sanción de Libertad Asistida por un año, y que para la fecha de la revisión de sentencia no se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de la sanción, es por todas estas razones que este Tribunal luego de efectuar la audiencia de revisión de medida en donde considera que no es procedente la sustitución solicitada, no acuerda la Sustitución de la Medida de SEMILIBERTAD solicitada por la ciudadana defensora Pública Penal N° 09 del adolescente sancionado. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, declara sin LUGAR la sustitución de la Medida de SEMILIBERTAD del Sancionado (SE OMITE IDENTIFICACION), y a los efectos de determinar el cumplimiento se ordena remitir oficio al centro de Internamiento.

DISPOSITIVA

En base a los anteriores fundamentaciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, SIN LUGAR la SUSTITUCION de la sanción que había sido impuesta de SEMILIBERTAD, del sancionado (SE OMITE IDENTIFICACION), Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta Soltero, Titular de la cédula de la Identidad , de 17 años de edad, nacido en fecha 15 de Agosto del año 1986, de profesión u oficio Estudiante del tercer año de bachillerato en el “Liceo Nueva Esparta” de Porlamar, residenciado en Estado Nueva Esparta. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Déjese copia de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA.
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ZAIDA MONTILVA.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA.

ABG. ZAIDA MONTILVA.
EXP. N° E-416/03.
IAP/iap