República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal en Funciones de Juicio

La Asunción, O5 de Diciembre de 2.003.
193° y 144°.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 12-11-2003, por el Tribunal en funciones de Control No : 02 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583,603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de quince (15) años de edad, estudiante del primer año de bachillerato, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.


El ciudadano Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente por considerarlo autor del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, alegando que “En horas del mediodía del día once de noviembre de Dos Mil Tres, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se acerco a la ciudadana Ricarda Maria Vizcaíno y le arrebato la cadena que llevaba en el cuello, emprendiendo la huida siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, logrando recuperar la cadena antes mencionada en poder del adolescente. Hecho acaecido en la avenida Santiago Mariño, cruce con calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. El Adolescente detenido por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: doce de Noviembre del año en curso, de las contenida en el articulo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por el representante del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
La defensa por su parte, manifestó que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito que su defendido fuera impuesto, procediendo el tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y conforme al articulo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el pronunciamiento por admisión de los hechos, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, la proporcionalidad, e idoneidad de la medida, la edad del mismo y la capacidad para su cumplimiento, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal.
CUARTO
SANCION

El delito imputado al adolescente es delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley que rige la materia, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos que le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente:1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01)AÑO y DOS (02) MESES, durante los cuales: A) Deberá residir en el domicilio de su representante legal, B) No permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal, C) Deberá comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y la Psicólogo, con la frecuencia que estos profesionales determinen, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. D) Deberá cursar estudios y consignar constancia de que esta cumpliendo con los mismos por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema.


QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la ley que rige la materia , encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el Lapso de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, al adolescente que ha continuación se señala: PRIMERO: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual: A) Deberá residir en el domicilio de su representante legal, B) No permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal, C) Deberá comparecer por ante el Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y la Psicólogo, con la frecuencia que estos profesionales determinen, los cuales deberán informar periódicamente al Tribunal el resultado de las mismas. D) Deberá cursar estudios y consignar constancia de que esta cumpliendo con los mismos por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma sección, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), contenidas en los literales b y d del artículo 582 de la ley especial que rige la materia. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ



EXP Nº 2J-165 /2.003
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