República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio


La Asunción, 05 de Diciembre del 2003
193º y 144


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

SECRETARIO DE SALA: DRA YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT (E)
Fiscal VII del Ministerio Público

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RIBERA
Defensora Pública Penal Nº 09

ADOLESCENTE ACUSADO: CARLOS ENRIQUE RATTIA DIAZ

Constituido el Tribunal para verificar la audiencia Oral y Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557, 585, y único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez abierto el debate, el ciudadano Representante de la Fiscalía procedió a requerimiento de esta Juez Unipersonal a presentar la acusación que incoara contra el Ciudadano Adolescente CARLOS ENRIQUE RATTIA DIAZ, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y seis (1986), no porta cédula de identidad pero manifestó pertenecerle el N° 20.112.419, de profesión u oficio desconocido sexto grado de educación escolar, como grado de instrucción hijo de los ciudadanos Luisa Díaz Vargas y Carlos Enrique Rattia, domiciliado en la Calle Fuentes entre Paralela y Cuyuni, sector el poblado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente, solicitando como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente y una vez explanada la acusación por el representante del Ministerio Publico, admitida por el tribunal, la Defensa del acusado DRA. Patricia Ribera, toma la palabra y refiere a esta instancia que sea oído su Defendido previa imposición de sus derechos y garantías, el cual le ha manifestado su intención de admitir los hechos. El Tribunal constatado que el adolescente acusado Carlos Enrique Rattia Díaz, ha entendido lo expuesto, y de advertirle que su silencio no lo perjudicará en caso de no declarar, se le cede la palabra al ciudadano adolescente, quien manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos objeto del presente proceso, en consecuencia se obvia el debate probatorio, y se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar e imponer de inmediato la sanción, previa determinación de la medida aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia pasa esta Juzgadora a emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo:557, 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas en horas de la tarde en fecha Cinco (05 ) de noviembre de Dos Mil Tres (2003), el adolescente CARLOS ENRIQUE RATTIA DIAZ, se encontraba en un Cyber Café, ubicado en una de las esquinas de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Porlamar, en cuyo mostrador había un teléfono celular marca Nokia, modelo 3320, perteneciente a la ciudadana Elizabeth Hernández, el cual sustrajo e inmediatamente después salio del referido local comercial y viéndose perseguido por la victima emprendió veloz carrera, logrando su captura en la calle Guevara de Porlamar las personas que estaban cerca del lugar, quienes recuperaron el mencionado teléfono, entregando posteriormente al adolescente a una comisión de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien se apersono al lugar.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la sanción, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento en Flagrancia por el Tribunal de Control Nº 01, y en la Audiencia Oral y Privada, y antes del debate, admitido los hechos por el imputado y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, luego de la formulación de la acusación, es competencia de este Tribunal Unipersonal conocer de la presente causa, e imponer la medida aplicable, por haber solicitado el Ministerio Público una sanción cuyo contenido no merece privación de Libertad.

IV
MEDIDA APLICABLE

En cuanto el delito que fue acusado de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, es un delito por el cual procede sancionar al Adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero y segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la finalidad de las medidas, la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, siendo primordialmente educativa, y en base a lo solicitado por la vindicta Pública, de imponer la sanción de Imposición de Reglas de conducta y oída la exposición del adolescente, en atención a admisión de los hechos, la naturaleza y la gravedad de los hechos, al grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad de la medida en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la edad de 17 años del adolescente, y la capacidad para cumplir la medida. Este tribunal Unipersonal de Juicio acuerda imponer al adolescente acusado Carlos Enrique Rattia Díaz, anteriormente identificado, la sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal b de la Ley Especial que rige la materia, durante la cual deberá cumplir con IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Siete (07) MESES, lo siguiente: A) Culminar estudios de educación formal, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema. B) Se le prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 7:00 horas de la noche, a menos que demuestre estar desempeñando actividades laborales o estudiantiles, o que se encuentre en compañía de sus representantes legales. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente CARLOS ENRIQUE RATTIA DIAZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente, procediendo a imponer la sanción siguiente: PRIMERO: 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la cual deberá: A) El adolescente realizar cursos en la casa Taller Margarita dependiente del Instituto de Atención al Menor de este Estado a los fines de que le permitan prepararse para ser un ciudadano útil a su familia y a la sociedad. B) Deberá residir en el domicilio de su representante legal c) No permanecer después de las siete de la noche, fuera de su domicilio a menos que demuestre que se encuentra trabajando o estudiando, o en compañía de su representante legal. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares que pesan sobre el adolescente procesado CARLOS ENRIQUE RATTIA DIAZ, impuestas por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección durante Audiencia de Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2.003.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA VELASQUEZ V.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG.YELITZA VELAQUEZ V.


EXP. 163/03