La Asunción, 17 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
CAUSA Nº 1 Co. 552 /2003

JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: BESAIDA LUNA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 08 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: ABG LECVIMAR GONZALEZ M

Se inicia la presente Audiencia el día Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), cuando siendo las Tres y Media (3:30 PM.), horas y minutos de la tarde se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. 552/03. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria, Abg. Lecvimar González M, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil Franklin Córdova, que se encontraba presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, la adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 08 Dra. BESAIDA LUNA, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Seguidamente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público expuso: "Presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este Estado, ya que la misma estando en compañía de las ciudadanas YESICA CAROLINA LEON MILANO y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON, se trasladaron al local comercial de la ciudadana ZULAI JOSEFINA FLORES, ubicado en el Centro Comercial Jumbo, y utilizando correas le efectuaron varios golpes, tanto a la referida ciudadana, quien es la propietaria del loca, como a la adolescente IDEDNTIDAD OMITIDA, ocasionándole a ambas varios Hematomas en el cuerpo, tal como se desprende de constancia médica suscrita por el DR. OSCAR DAWSON, quien labora el Medi-call. Consigno en este acto expediente policial N° M-262-03, instruido por la Policía Municipal de Mariño, constante de ocho (08) folios útiles. De lo consignado esta Representación del Ministerio Público, considera que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 420 Ejusdem. Solicito se decrete Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al último de los literales se le prohíba a la adolescente acercarse a las víctimas y en caso de necesitar la referida imputada realizar cualquier gestión de índole laboral con la ciudadana ZULAI JOSEFINA FLORES, solicito a este Tribunal autorice todo lo relacionado a ello, cuando así lo requiera la adolescente imputada. Es todo” Seguidamente la Juez del Tribunal en Funciones de Control No.01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos quería que el Tribunal le designara un defensor público, por lo que, estando presente la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Penal No. 08, quien se encuentra de guardia el día de hoy, el Tribunal la designa como defensora del adolescente de autos y, en consecuencia, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso a la Adolescente Imputada, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendía todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: "Yo fui a la peluquería a buscar el certificado de salud, porque iba a trabajar con mi mamá que esta encargada de una tienda, ubicada en el Jumbo en el nivel quinto; la señora fue a buscar el certificado, y vino para donde yo estaba y me cacheteo y rompió el certificado, vino otra muchacha que estaba en el local, la cual no conozco y también me cacheteo. Fui para donde estaba mi mamá y le conté lo que paso, y me fui para mi casa llorando, y le conté a mis hermanas, y ellas y yo nos fuimos otra vez para la peluquería de la Señora Zulay, y mis hermanas le reclamaron a la señora Zulay, que porque me había dado unas cacheteadas, y la señora respondió que porque yo era una ladrona, y mi hermana se agarro con Zulay y como la otra muchacha se metió yo también me metí y me agarre con la muchacha que no conozco. Yo me defendí con una corea que mi hermana se había quitado y había tirado al suelo, y empezaron a tirar los corotos y llego seguridad y nos separó. Yo es primera vez que estoy detenida. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensora BESAIDA LUNA quien expuso: “Oída la declaración de mi representada, de la misma se evidencia que hubo una discusión entre mi defendida y la señora Zulay, en virtud de que la adolescente acudió a la peluquería a buscar su certificado médico, y a solicitar el pago de dos semanas de trabajo que se le adeudaban, y la respuesta de la dueña de la peluquería señora Zulay Flores fue la de romperle el certificado médico y propinarle una cachetada, lo que ocasiono que mi representada buscara a sus hermanas, dirigiéndose nuevamente a la peluquería, trayendo como resultado que las mismas se pelearan entre ellas, lesionándose mutuamente. Es por ello que le solicito a la representante del Ministerio Público realice todas las diligencias necesarias tendentes al total esclarecimiento de este hecho, tomando en consideración lo expuesto por mi defendida, ya que es primera vez que esta detenida, esto al momento de presentar su escrito conclusivo y consiguiente sanción. Invoco a favor de mi representada los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecidos en los artículos 1 y 8, así como también lo dispuesto en el articulo 540 Ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Me adhiero a las medidas cautelares solicitadas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia de que en su sede se encuentra presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es esposo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y que la adolescente imputada es su cuñada, y vive con ellos en la calle OMITIDA. Este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 420 Ejusdem quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de este delito. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Publico de que se decreten las medidas cautelares previstas en los literales c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo cual se adhirió la defensa, este Tribunal las acuerda por ser procedente, en consecuencia se decreta la libertad de la adolescente imputada, y la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización de este Tribunal. Asimismo se le prohíbe a la adolescente acercarse a la ciudadana ZULAY FLORES, así como a su local Comercial (Peluquería) y si necesita gestionar algún asunto relacionado con estas, debe solicita autorización a este Tribunal. Así se decide. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúen con las investigaciones en el presente caso. Librese el correspondiente Oficio. ASI SE DECIDE. Siendo las Cuatro y Cuarenta (04:40) horas y minutos de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA,



DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08.


Dra. BESAIDA LUNA.


EL CIUDADANO,


VICTOR JESUS GALINDO SUAREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. LECVIMAR GONZALEZ M

CAUSA Nº 1Co. 552/2.003
CUDG/ljgm*