La Asunción, 15 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 1 Co. 545/2003
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 14 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

Se inicia la presente Audiencia el día Lunes Quince (15) de Diciembre del año 2.003, siendo las Dos y Treinta y Cinco minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº C.f. 545/03. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, la adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 14, Dra. GEISHA CAMACARO, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia JOSE MENESSE, así mismo se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: "Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido el día de ayer 14de Diciembre de 2003, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 7 de la Policía del Estado, por cuanto el mismo utilizando una botella de vidrio le efectuó un golpe en la cara al ciudadano JONNY YOVERA MARCANO, e igualmente con el pico que le quedo le corto la pierna ocasionándole lesiones, según se desprende de reconocimiento legal practicado a la victima se desprende que son de carácter leve. Consigno, en este acto, Expediente Policial N° G-7-4404, constante de 7 folios útiles. De las actas consignadas, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 418 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Vigente, y en razón a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión del adolescente, solicito se decrete Procedimiento como Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le acuerden al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo” Seguidamente la Juez del Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Penal No. 14, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente presentada quien expuso: "El problema no es como lo descrito allí, yo estaba peleando con Jonny por meterse el con mi abuelo y José Félix fue le que me lanzo la botella para pegármela a mi, y yo me moví y se la pego a Jonny y lo de la pierna no se pero yo me faje con él a golpes y yo solo le di golpes, contengo testigos que pueden decir como sucedieron los hechos la señora Iraida y el señor Orangel que viven en el sector, yo soy pescador y trabajo con el sector Santiago Gómez.”. Es todo”. En este estado toma la palabra la defensora presente quien expuso: “Oída la exposición del ministerio publico en donde solicita la calificación del procedimiento como flagrante, así como la declaración de mi defendido, muy respetuosamente solicito de este tribunal la libertad plena de mi defendido, en virtud de que el mismo señala que el iba a ser la victima del objeto que fue lanzado (botella), y al el moverse resulto ser la victima Jonny Yovera Marcano, en consecuencia invoco el principio de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Especial, ya que de lo manifestado puede ser corroborado por los testigos señalados por mi patrocinado, mas sin embargo considera la defensa que este procedimiento pueda seguirse por la vía ordinaria ya que concid3era importante que sean declarados los testigos antes señalados para el esclarecimiento de los hechos, finalmente si este Tribunal considera que existen elementos que hagan presumir la responsabilidad de mi de3fendido pido en consecuencia sean decretadas cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por estar en presencia de un delito que no merece como sanción la privación de Libertad. Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la aprehensión, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado, al momento en que el mismo le causaba unas lesiones al ciudadano JONNY YOVERA MARCANO, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA por ser procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; YA QUE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA no es procedente por cuanto que en esta fase no se evacuan testimoniales sino en la fase de juicio. Se acuerda en consecuencia remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a los fines de que convoque el Juicio Oral y Privado, negándose de esta forma lo solicitado por la defensa de que se decrete la Libertad plena, por cuanto existen suficientes elementos de convicción procesal para señalar como imputado al adolescente aquí señalado en esta fase. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acogen la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 418, en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda por ser procedente dictar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales c, y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente imputado, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE. Siendo las Tres y Quince (3:15) horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrese la Boleta de Libertad junto con Oficio. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14
DRA. GEISHA CAMACARO

LAREPRESENTANTE LEGAL

IDENTIDAD OMITIDA
El SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CAUSA Nº Co1 545/2.003
CUDG/jac