La Asunción, 12 de Diciembre del 2.003
193° y 144°

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº: 1 Co. 540/2003
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. BESAIDA LUNA
DEFENSORA PÚBLICA N° 8
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En el día de hoy, viernes doce (12) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), siendo la 1:20 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 540/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez, DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita al Secretario del Tribunal, ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia JESUS MARCANO, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensora Pública N° 8 DRA. BESAIDA LUNA, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, por cuanto el mismo encontrándose adyacente al Centro Hispano venezolano, portando un arma blanca (cuchillo), amenazando la vida de la ciudadana Maigualida Cedeño Marcano, la despojó de su monedero contentivo de dinero en efectivo y documentación personal, así como de dos cadenas de su propiedad, logrando darse a la fuga siendo perseguido por el ciudadano Teddy Marcano, quien presenció el hecho y logró su detención para posteriormente hacerle entrega del adolescente a los funcionarios policiales, incautándole al momento de su detención en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento las dos (2) cadenas reconocidas por la víctima como de su propiedad, así como también el cuchillo mencionado por la víctima, no logrando recuperar el monedero arriba mencionado. Consigno en esta audiencia Acta Policial de Detención de fecha 11-12-03, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, Actas de Entrevista de los ciudadanos Maigualida Cedeño Marcano y Teddy Marcano Vásquez, víctima y testigo presencial del hecho respectivamente, Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma blanca y a las cadenas incautadas en poder del adolescente Imputado. De las actas consignadas, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un delito contra la propiedad, que en este acto precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez vistas las circunstancias de la detención del adolescente solicito se decrete el presente PROCEDIMIENTO como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho imputado. Así mismo solicito al Tribunal le sea impuesta al adolescente la medida Cautelar prevista en el literal A del artículo 582 Ejusdem, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para contratar un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que los asistiera, por lo que el Tribunal procedió a designarle a la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 8 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “ Yo si hice eso porque mi mamá es sola y es muy pobre, y no tiene para comprarme ropa para la navidad, primera vez que hago esto y no lo vuelvo hacer más, yo estudio en la escuela Ruiz pineda de los cocos 5to grado. Es todo.” Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Mi defendido reconoce haber cometido el hecho imputado, en virtud de que su madre es de extrema pobreza y no cuenta con los medios suficientes para proveerlo de vestimenta para los días de navidad, es la ilusión de todo niño y adolescente que en navidad estrenar ropa y juguete nuevo, el hecho de no tenerlo causa tristeza y desilusión. Es por ello que le solicito a la representante del Ministerio Publico tome en consideración lo expuesto por mi representado, así como también que a penas cuenta con la edad de Trece (13) años, es decir que tiene una capacidad disminuida, que no le permite entender de manera amplia que su conducta constituye delito y la llevo a cabo creyéndola un medio idóneo para adquirir el vestuario deseado, también que es primera vez que se ve involucrado en un hecho como este y estudia 5to grado de educación primaria, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. Me adhiero a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. Invoco a favor de mi representada los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente Es todo”. El Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias en que se practicó su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, visto, así mismo, que se hace necesario para el esclarecimiento de los hechos que la representación fiscal continúe practicando las respectivas diligencias de investigación, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, por lo que acoge tal precalificación, hasta tanto sea ésta desvirtuada en el procedimiento. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, como lo es la de ARRESTO DOMICILIARIO, se acuerda con lugar, a tales fines se comisiona a la Policía Municipal de Mariño a los fines de que trasladen al adolescente a su domicilio e impongan a algún adulto residente de la medida cautelar acordada, y para que cuando este cuerpo policial haga su recorrida en el sector constate el cumplimiento de la misma. Se libra boleta de citación a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de representante legal del adolescente a los fines de que comparezca ante este Tribunal el día Lunes, a los fines de imponerla del procedimiento y para que consigne algún documento de identificación del adolescente, así mismo se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literal d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios y la Boleta de Libertad. Siendo las 2:20 de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. ZARIBELL CHOLLETT

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08


DRA. BESAIDA LUNA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Exp. N° 1Co.540/2003
CUDG/jac