La Asunción, 12 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 1 Co. 539/2003
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: DRA. BESAIDA LUNA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 8 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

Se inicia la presente Audiencia el día Jueves Doce (12) de Diciembre del año 2.003, siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº C.f. 539/03., Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, la adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 08, Dra. BESAIDA LUNA, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el Alguacil de Guardia JESUS MARCANO. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida el día de ayer 11 de Diciembre de 2003, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, por cuanto la misma al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, sacando de sus pantalón un objeto pequeño de color blanco el cual logró lanzar y este al ser incautado en presencia de dos testigos resulto contener SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS, de una sustancia compacta de color blanco que al ser sometida a experticia química resulto ser cocaína base con un peso neto de Tres Gramos con Ochocientos Diez Miligramos (3,810 Gr). Consigno, en este acto, actas Policiales de Detención, número 03-1499, de fecha 11-12-2003, actas de entrevistas de los Ciudadanos EDUARDO FERNANDEZ INDRIAGO Y PEDRO MARCANO RENGEL, testigos de la incautación de la Droga, experticias toxicológica y química Nros. 9700-073-017 y 9700-073-010, respectivamente ambas de fecha 11-12-03. De las actas consignadas, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por que aun cuando la misma resulto consumidora de la sustancia incautada no es menos cierto que la cantidad que poseía excede de la dosimetría legal establecida para ser considerada la figura del consumo y en razón a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó la aprehensión de la adolescente, solicito se decrete Procedimiento en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la citada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito que no merece como sanción Privación de Libertad, según lo contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la ya citada Ley que nos ocupa. Es todo” Seguidamente la Juez del Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que quería designar como abogado defensor privado a la antes identificada abogado en ejercicio y estando presente la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Penal No. 08, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 44 Y 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó a la Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendían todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración a la adolescente presentada quien expuso: "Esa droga me la regalo un muchacho que se llama Miguel Antonio, porque el se iba para Cumana, y era para yo consumírmela, y el dinero que me consiguieron me lo regalo mi mamá para comprar un pantalón, yo me comprometo a cumplir el tratamiento que me pongan para dejar de consumir droga”. Es todo”. En este estado toma la palabra la defensora presente quien expuso: “Mi representada reconoce que la sustancia encontrada era para su consumo, y en efecto es así ya que en la experticia toxicológica en vivo arrojo como resultado positivo en el consumo de cocaína, y si bien es cierto la cantidad se excede de la dosis considerada para el consumo, no es menos cierto que las personas adquieren la cantidad que le permite su poder adquisitivo, y su adicción al consumo, sin tomar en cuenta que se están excediendo de la dosis prevista, en consecuencia solicito a este tribunal decrete el presente caso como consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose de la precalificación fiscal, y decline la competencia para el Tribunal de Protección a los fines de que se acuerde una medida de protección, en la persona del adolescente. De no ser acordado lo antes solicitado pido a este Despacho compulse la presente causa al Tribunal de Protección con el mismo fin antes señalado y a todo evento me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la calificación del Procedimiento y a las Medidas cautelares solicitadas. Invoco a favor de mi representada los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los Artículos l y 8, asimismo lo dispuesto en el Art. 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Es todo”.-, Este Tribunal en funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de la aprehensión, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenida por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño, al momento en que lanzaba un objeto blanco que al ser revisado se determino que en el mismo habían varios envoltorios pequeños que al ser analizados a través de experticia química resulto ser cocaína base, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA por ser procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes a los fines de que convoque el Juicio Oral y Privado, negándose de esta forma lo solicitado por la defensa de que se decrete el presente procedimiento como consumo, ya quien aquí decide no tiene competencia para ello. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien aquí decide, acogen la misma, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda por ser procedente dictar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, previstas en los literales c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), la cual consiste en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como se prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y del País sin previa autorización judicial, medida cautelar que se impone de conformidad con lo dispuesto en los literales c, y d, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto del resultado de los exámenes practicados a la adolescente, de donde se evidencia que la misma ha consumido estupefacientes, en consecuencia se acuerda compulsar y remitir con copia certificada de esta acta de procedimiento al Fiscal de Protección a los fines de que este inste el tratamiento de consumo a favor de la adolescente, como medida de protección previa al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordena libar Notificación a la Representante legal de la adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescentes, a los fines de que se de por enterada del procedimiento seguido en contra de su representada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la Libertad de la adolescente imputada, y se ordena emitir la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. ASÍ SE DECIDE. Siendo las tres (11:15) horas de la mañana, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Líbrese la Boleta de Libertad junto con Oficio. Terminó, se leyó y firman. LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITID
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT,
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 08
DRA. BESAIDA LUNA
El SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CAUSA Nº Co1 539/2.003
CUDG/jac