REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 22 de Diciembre del 2003.
192º y 143º


Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al penado ORTEGA RODRIGUEZ JULIO MARCOS, quien es venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.506.926, aspirante al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este juzgador para decidir, observa:
I
Consta informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta con el pronóstico favorable para la concesión del beneficio solicitado al penado ORTEGA RODRIGUEZ JULIO MARCOS, quien fuere condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en las actas de la presente causa, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado ORTEGA RODRIGUEZ JULIO MARCOS, no acusa antecedentes penales ni probacionarios. Consta así mismo, oferta de trabajo expedida por TASCA RESTAURANT, SALA, SHOW, EL GONDOLERO, C.A., la pena impuesta no excede de cinco años, requisitos estos exigidos, entre otros, por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, por ende, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le falta por cumplir al penado ORTEGA RODRIGUEZ JULIO MARCOS, titular de la cédula de identidad nro. 12.506.926, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal, hasta el 22 de Diciembre del 2004, de conformidad con el artículo 495 del citado Código Adjetivo Penal, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia, sin la autorización del delegado de pruebas.
2.- No incurrir en nuevos delitos.
3.- Debe observar buena conducta.
4.- Acatar las indicaciones que le señale el delegado de pruebas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente.
La Juez

Dra. CRUZ YASMINA SALAZAR
La Secretaria
Abg. MONTSERRAT PALLARES

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria
Abg. MONTSERRAT PALLARES
C: 2284

CC: archivo.