REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


La Asunción, 18 de Diciembre del 2003.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud del penado MIGUEL ANGEL PINO MATA, titular de la cédula de identidad N°:10.202.785, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, este juzgador para decidir, observa:
I
MIGUEL ANGEL PINO MATA, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado MIGUEL ANGEL PINO MATA, tiene un tiempo de pena cumplida al 24 de Noviembre del año 2003 de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Cuatro (04) días, faltándole por cumplir la pena de Ocho (08) meses, veintiséis (26) días de su pena principal, el cual cumplirá el día 20 de Agosto del año 2004.
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas partes de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en confinamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito ó donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien (100) kilómetros. Con relación a este requisito exigido por el Legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, lugar donde tiene fijada su residencia el penado identificado y la dirección suministrada por este último para el cumplimiento del confinamiento es: Casa No 1399, Vereda 13, Calle El Cardón, San Pedro, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta.

II
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley: conmuta el resto de la pena que le queda por cumplir a MIGUEL ANGEL PINO MATA, por confinamiento, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde esta fecha, hasta el día: 20 de Agosto del año 2004, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena impuesta, y el beneficio otorgado, debiéndose presentar ante la prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá en el Municipio correspondiente del estado Nueva Esparta, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana. Una vez cumplida su pena principal, deberá dar cuenta a la primera Autoridad Civil de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, hasta el 20 de Agosto del año 2004, fecha de cumplimiento de la pena accesoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 22, 52 y 53 todos del Código Penal. Líbrense oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión al internado judicial Región Insular, al defensor, al fiscal del Ministerio Público actuante en esta causa y al Jefe Civil correspondiente en el estado Anzoátegui, de igual manera expídase la correspondiente boleta de libertad por confinamiento y notifíquese al penado para que comparezca ante este despacho para imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,

DRA. CRUZ YASMINA SALAZAR
La Secretaria
Abg. MONTSERRAT PALLARES.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

La Secretaria
Abg. MONTSERRAT PALLARES T.
C: 2467
CC: Archivo.