REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 09 de diciembre del 2003.
193º y 144º
Revisada la anterior solicitud del acusado Salazar, Romer José, titular de la cédula de identidad nro. 10.199.737, a quien este Tribunal le sigue juicio por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, este juzgador para decidir observa:
Manifiesta el acusado en su solicitud que se encuentra privado de su libertad desde el día 07 de diciembre del 2001, fecha en la cual se practicó su privación preventiva de libertad en virtud del procedimiento seguido por los órganos de policía de investigaciones penales.
Desde entonces y hasta la presente fecha, han transcurrido dos (02) años y dos (02) días privado de libertad sin que se haya verificado su juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y al derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, nros. 479 y 775, de
fecha 07 de marzo del 2003 y 11 de abril del 2003, respectivamente, con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera y Pedro Rafael Rondón Haz, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:
“...cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (vigente para la época, hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.
“Al transcurrir el lapso de dos años, a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado debe ser restituido en el ejercicio pleno de su libertad, por lo que deben cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, dentro de las cuales están comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas a que se refiere el artículo 256, eiusdem.” (subrayado del tribunal).
Por otra parte, este juzgador, congruente con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, no puede favorecer al acusado la actitud torpe del defensor cuando su conducta indebida contribuyó a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, pasó a revisar la presente causa no constatándose la existencia de táctica dilatoria alguna por parte de los defensores que contribuyere a tal fin.
En consecuencia, vencido como está el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida a Salazar, Romer José, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle su libertad plena para lo cual se librará orden de excarcelación al Internado Judicial de San Antonio, así mismo, se le advertirá a Salazar Romer José, que deberá comparecer al día siguiente de haber salido en libertad por ante este Tribunal Segundo de Juicio a fin de imponerse del presente auto.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Merling Marcano Risques.
C: 2M-96