REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio.
La Asunción, 22 de Diciembre del 2003.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud de la abogado Lisbeth Figueroa Mujica, en su carácter de defensora del acusado Jackson David Cova, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra de su defendido en fecha 13 de noviembre del 2002, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo penal en funciones de control, este juzgador para decidir observa:
Consta escrito de acusación fiscal presentado por la Dra. Yamilet Araujo Rojas, de fecha 05 de diciembre del 2002, según el cual solicita el enjuiciamiento público del identificado acusado por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Fundamenta su solicitud la abogada identificada en el hecho de que los supuestos que pueden motivar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido pueden fácilmente ser satisfechos de manera razonable con la aplicación de una medida menos gravosa para él, tal como una cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta igualmente en el principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, previstos en los artículos 8, 9, en concordancia con el artículo 243, del mismo Código.
Al respecto este juzgador observa que la calificación dada por la representación fiscal al hecho investigado es robo agravado con una pena de ocho a dieciséis años de presidio. La afirmación de la libertad y la interpretación restrictiva citada por la defensa, tiene sus propias excepciones a saber: el mismo artículo 9 del Código Adjetivo dispone que su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, así la pena señalada al tipo imputado por la representación fiscal es alta, evidenciándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del mismo Código. Según el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución Nacional, toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. El artículo 243 del Código Adjetivo Penal, está redactado acorde con la citada disposición Constitucional al establecer que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. Por otro lado, este juzgador observa que los motivos para un cambio de calificación jurídica, sólo podrán ser valorados por este juzgador luego de la recepción de las pruebas en el juicio oral y público. De tal forma que al no haber variado las circunstancia bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, la misma se mantiene al subsistir todavía el peligro de fuga previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así negada la solicitud en los términos expuestos. Así se decide. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merlín Marcano Risquez.
C: 2M-136