REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 16 de diciembre del 2003.
193º y 144º
Revisada la anterior solicitud del abogado Héctor Ernández Castillo, en su carácter de defensor de la acusada Sulan Feng, titular de la cédula de identidad nro. E.-82.136.726, a quien este tribunal le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408. 1, en concordancia con el artículo 83, único aparte, ambos del Código Penal, este juzgador para decidir observa:
Manifiesta el defensor que su defendida se encuentra privada de su libertad desde el día 09 de diciembre del 2001, fecha en la cual se le decretó su privación preventiva de libertad en virtud del procedimiento seguido por los órganos de policía de investigaciones penales.
Desde entonces y hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años privada de libertad sin que se haya verificado su juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y al derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
En este sentido, según sentencia nro. 2389 de fecha 28 de agosto del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:
“....En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”.
Por otra parte, este juzgador, congruente con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, no puede favorecer al acusado la actitud torpe del defensor cuando su conducta indebida contribuyó a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, pasó a revisar la presente causa y no constató la existencia de táctica dilatoria alguna por parte del defensores que contribuyere a este fin.
En consecuencia, vencido como está el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida a Sulan Feng, lo procedente y ajustado a derecho es acordarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que consistirá en caución personal y prohibición de salida del país y del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 256, ordinal 4° y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la acusada deberá prestar fianza personal de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, para lo cual deberán demostrar tener un salario mensual que oscile entre cien unidades tributarias, o lo que es lo mismo, entre el equivalente a bolívares UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 1.940.000,oo), a objeto de poder cumplir con las cargas previstas en el artículo 258 del citado texto adjetivo. Una vez cumplidas las exigencias antes expuestas, se otorgará la medida sustitutiva de libertad, para lo cual se trasladará a la acusada a los fines previstos en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria
Abg. Merling Marcano Risques.
C: 2M-100