En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado LAURA IVON DUQUE JARAMILLO, anteriormente identificado, quien la Fiscalia del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la dirección de extranjería ubicada en el aeropuerto internacional Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Noviembre del 2003, por cuanto la mencionada ciudadana al solicitarle su documentación esta presentó un pasaporte y una cédula, los cuales al ser revisados se detecto que los mismos eran falsos por lo cual en presencia de testigos, se procedió a la detención de la ciudadana LAURA IVON DUQUE JARAMILLO.
Solicitó se impusiera a la Imputada de una medida privativa preventiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario. Igualmente solicito que por tratarse de una ciudadana extrajera se oficiara a los organismos competentes a los fines de que tomen las previsiones del caso.
Oída a la Imputada, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que se habían violado los derechos constitucionales de su defendida toda vez que la misma se encontraba detenida desde hace mas de cuarenta y ocho horas por lo que solicito la nulidad de las actas y la libertad plena de su defendida, y en caso contrario solicito que, por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por encontrar que puede ser autora o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

Como punto previo y vista la solicitud de la defensa este Tribunal una vez revisadas las actas procesales observa que la detección de la ciudadana ocurrió en fecha 4 de diciembre del presente año , y la misma fue traslada a la ciudadana de Catracas donde fue puesta a la orden de la fiscalia del distrito capital que dentro del lapso legal presento a la mencionada ciudadana ante el tribunal de control de guardia, pero es el caso que ese tribunal una vez que fuera impuesta dentro del lapso legal, y revisadas las actas procesales declino la competencia para este Estado, por considera no ser competente por el territorio toda vez que la detención se produjo en el Estado Nueva Esparta y ordenó remitir las actas procesales a los tribunales de este Estado y puesta a la orden de la fiscalia de este Estado, por lo que una vez que la ciudadana fue traslada a esta circunscripción judicial fue puesta a la orden de este tribunal, dentro del lapso legal, no obstante este tribunal le recuerda a la defensa que existe jurisprudencia que establece que, una vez que es puesta a la orden del tribunal la imputada queda subsanado el retardo que existan en cuanto como ocasión a la detención de la imputada, por cuanto dicho retardo no es imputable al tribunal, no obstante en el presente caso la mencionada imputada fue presentada dentro del lapso legal ante el tribunal de control de la región capital, quien por declinatoria de competencia remite las actas para este Estado. Este tribunal una vez revisadas las actas, considera ser competente para conocer del presente procedimiento y procede a declara su competencia conociendo del mismo y subsanando cualquier vicio que pudiera existir, por lo que Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las actas procesales. Este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal y la defensa de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión del delito imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención de la imputada LAURA IVON DUQUE JARAMILLO. b) experticia practicada a los documentos incautados donde se evidencia que los mismos son falsos. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, la experticia practicada a los documentos decomisados, constituyen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada puede ser autora o participe del hecho que se le imputa, puesto que la incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para la Imputada, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.