En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado JESUS ERIBERTO VELASQUEZ RIOS, anteriormente identificado, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó por haber sido capturado por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 05 de Diciembre del 2003, en horas de la noche, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la calle independencia de la vecindad avistaron a varios ciudadanos rodeando una residencia y al entrevistarse con uno de ellos este manifestó que en la mencionada residencia se había introducido el ciudadano que apodan “Chuchu” quien despojo de una cadena de oro a uno de sus compañeros por lo que procedieron a detener al ciudadano apodado el “Chuchu” en la mencionada residencia.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocentes del hecho que se les imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autores o partícipes de los delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:
PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JESUS ERIBERTO VELASQUEZ RIOS, b) declaraciones de los ciudadanos Jenrry José Larez, Guerra Bausa Alexander, testigos presénciales del hecho punible. c) denuncia del ciudadano Ilario Javier Penoth, victima del hecho punible. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.
SEGUNDO: las actas policiales, declaraciones de los testigos y victima del hecho punible, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autores o participes de los hechos que se les imputa, puesto que los incriminan directamente como tales;
TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
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