En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado VICENTE ANTONIO FERMIN MARTINEZ, anteriormente identificado, quien la Fiscalía V del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 25 de septiembre del 2003, en horas de la mañana reciben llamada de la central de trasmisiones donde le informan que en el hospital Luis Ortega de Porlamar tenían retenido a un sujeto porque había cometido un hecho punible , por lo que al trasladarse al lugar de los hechos un ciudadano de nombre Pedo Luis Moya quien se desempeña como vigilante en el referido centro asistencial, que momentos antes el ciudadano que mantenían retenido en compañía de otro que no pudo ser aprehendido luego de haber realizado un hueco en la pared del cafetín del hospital se introdujeron en el mismo y lograron sustraer gran cantidad de mercancía que allí se vende, cargándolas sobre sus hombros en un saco, siendo aprehendido uno de ellos quien quedo identificado como José salvador González.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se les imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipes del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JOSE SALVADOR GONZALEZ, b) acta de reconocimiento legal del objeto incautado. c) Declaración del ciudadano Pedro Luis Moya , testigo presencial del hecho punible. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, al igual que el Acta de reconocimiento del objeto incautado y la declaración del testigo presencial, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.