HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano JHONNY DÍAZ ESTABA, celebrada por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad para su defendido. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano JHONNY DÍAZ ESTABA, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba por cuanto no presento escrito alguno. En cuanto a la solicitud de acordar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, este Tribunal considera que los motivos que dieron origen para decretar la privación del hoy acusado no han cambiado, aunado a que, el peligro de fuga no ha variado fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que este tribunal niega la solicitud de acordar una medida menos gravosa para el hoy acusado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: JHONNY DÍAZ ESTABA, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 21-06-82, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.572.479, domiciliado en la Pedro González, calle Barrio Simpático, casa N° 17, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…El día 25 de octubre de 2003, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de la Policía del Estado, practicaron un allanamiento o visita domiciliaria, en un inmueble ubicado en el Barrio Simpático, casa S/n, de color azul, con puertas de color blanco, Pedro González, Municipio Gómez, de este Estado, la cual es propiedad del ciudadano Teofilo Díaz, y donde reside su hijo de nombre Jhonny Estaba Díaz, apodado “EL CHOPITO”, donde lograron localizar en la primera habitación del inmueble específicamente en el interior de una maquina de coser portátil, una (01) bolsa confeccionado en material sintético color blanco, contentiva de otra bolsa con la inscripción DUNES PLAYA DIVERSIÓN, contentiva a su vez de nueve (09) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material transparente, contentivos de restos vegetales de color verde pardoso, de 25 cm. de largo, asimismo la cantidad de seis (06) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, contentivos de restos vegetales, de color verde pardoso, atado en su único extremo con el mismo material, igualmente un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, luego continuando con la revisión se localizó en un escaparte confeccionado en madera de color marrón, de tres puertas, específicamente en la puerta lateral derecha la cantidad de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.111.000,°°) de diferentes denominaciones, que según la Experticia Química N° 9700-073-023 de fecha 24-10-03, arrojó el siguiente resultado MUESTRA N° 1: nueve (09) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, de 25 cm aproximadamente de largo, contentivo cada uno de ellos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un PESO BRUTO DE SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (210) MILIGRAMOS, CON UN PESO NETO DE CINCUENTA (50) GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS, que resultó ser MARIHUANNA (CANABIS SATIVA I), MUESTRA N° 2: seis (06) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material plástico transparente, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un PESO BRUTO DE TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS, CON UN PESO NETO DE VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS, que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA I), MUESTRA N° 3: un (01) envoltorio regular confeccionado en papel color blanco, con un PESO BRUTO DE DIECIOCHO (18) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS, CON UN PESO NETO DE TRECE (13) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS, que resultó ser MARIHUANA, motivo por el cual fue detenido el ciudadano antes identificado.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
a) Declaración de los Funcionarios ELADIA ROJAS, GERMAN GIL, ANA MARCANO, WILL VIZCAÍNO y JAVIER SANOJA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios MIRIAM MARCANO y JESÚS LUNA, quienes realizan y suscriben Experticia Química N° 9700-073-009, de fecha 26-10-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los funcionarios MIRIAM MARCANO y JESÚS LUNA, quienes realizan y suscriben Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-60, de fecha 26-10-03, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración del Funcionario OMAR ANTONIO VALERO, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-1095, de fecha 26-10-03, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los testigos AQUILES JOSÉ ROJAS ROSAS y JOSÉ ANÍBAL ÁLVAREZ, por ser útiles, necesaria y pertinentes.

DOCUMENTALES: para su incorporación y lectura en el juicio que se sigue contra los Acusados:
a) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-009, de fecha 26/10/03.
b) Exhibición y lectura de la experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-60, de fecha 26-10-03.
c) Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1095, de fecha 26/10/03.
d) Exhibición y lectura de Evidencias materiales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JHONNY DÍAZ ESTABA.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana

CAUSA 3C-6349-3