En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado AMERICO LUNA ZARAGOZA, anteriormente identificado, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 14 de Diciembre del 2003, en horas de la madrugada, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Tubores, específicamente a la altura de la cancha de la urbanización las mercedes, siendo informados por una ciudadana que en la vereda 41 estaban efectuando disparos, por lo que al trasladarse al sitio, una ciudadana nos informo que un ciudadano apodado el ameriquito junto con otros tres ciudadanos, habían efectuado unos disparos en la puerta de su residencia y partido la cabeza con la empuñadura de un machete a su concubino, igualmente le había destrozado varios enceres, por lo que al efectuar un recorrido cerca del lugar avistaron al ciudadano apodadao el ameriquito quien al ver la presenci policial trato de emprender veloz carrera, para lo cual la comision policial logra su detencion.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:

PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado AMERICO JOSE LUNA ZARAGOZA, b) declaración de la ciudadana Ovialis Josefina Boadas, testigo presencial del hecho punible. c) denuncia del ciudadano Luis Alberto Sillero Hernández, victima del hecho punible. c) Reconocimiento medico legal practicado a la victima donde se especifica el tipo de lesión que sufriera. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.

SEGUNDO: las actas policiales, declaración del testigo y de la victima del hecho punible, asi como el reconocimiento medico legal, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;

TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.