En la audiencia de guardia del día de hoy, fue decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano imputado JESUS GONZALEZ LONGAR, anteriormente identificado, quien la Fiscalía del Ministerio Público presentó por haber sido detenido por funcionarios de la policía del Estado, en fecha 13 de Diciembre del 2003, en horas de la noche, cuando funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de villa rosa, un ciudadano al avistar la colisión policial indico que en la vereda Nº11 del sector Nº1 en una vivienda de color blanco se en encontraba un ciudadano herido por arma blanca ( cuchillo) y que el mismo había sido herido por un familiar al llegar al sitio se pudo observar al ciudadano herido quien era trasladado por una comisión del cuerpo de bomberos hacia el hospital, seguidamente se le acerco una ciudadana quien manifestó ser victima de las agresiones por parte del sujeto, informándonos que el mismo se encontraba sentado en la plaza adyacente a la residencia por lo que al trasladarse al sitio se procedió a la detención del mencionado ciudadano quien quedo identificado como Jesús González Longar, igualmente se incauto un arma blanca tipo cuchillo.
Solicitó se impusiera al Imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se calificara su detención como flagrante, y se siguiera el proceso por el trámite ordinario.
Oído el Imputado, previa su imposición del precepto constitucional que les exime de hacerlo, este manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
Por su parte, la Defensa manifestó que su defendido por no existir peligro de fuga se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en su totalidad, el Tribunal impuso al procesado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por encontrar que puede ser autor o partícipe del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y pasa a justificar esta medida de la siguiente manera:
PRIMERO: Se encuentra suficientemente acreditada, en el legajo contentivo de la investigación del hecho que adelanta la Fiscalía solicitante, la comisión de los delitos imputado, con los siguientes elementos: a) Contenido del acta Policial donde se expone el circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado JESUS GONZALEZ LONGAR, b) declaración de la ciudadana Iris González Longar, testigo presencial del hecho punible. c) Examen medico legal practicado al ciudadano José Francisco Suárez, victima del hecho punible. d) Experticia practicada al arma decomisada. Estas pruebas, mientras no sean desvirtuadas con una prueba apta para ello, dan fe al Tribunal acerca de la ejecución del delito indicado.
SEGUNDO: las actas policiales, declaración del testigo presencial al igual que la declaración de la victima del hecho punible, así como el examen medico practicado aa victima y la experticia practicada al arma decomisada, constituyen suficientes elementos de convicción de que el Imputado pueden ser autor o participe del hecho que se le imputa, puesto que lo incriminan directamente como tal;
TERCERO: Por último, observa el Tribunal que no está acreditado que el Imputado puedan fugarse u obstaculizar la realización de algún acto concreto de investigación, por lo que los supuestos que motivan una medida judicial privación preventiva de libertad bien pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el Imputado, la cual, conforme se acotó supra, es la de presentación periódica, cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin la debida autorización por parte del Tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
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