Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados NUBIA DEL VALLE CARREÑO, JESSY DEL VALLE CARREÑO FIGUEROA y LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 10 de Diciembre de 2003, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos NUBIA CARREÑO; JESSY CARREÑO; LUIS ALEXANDER GONZALEZ, antes identificados, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del acusado, son que: “Los Imputados NUBIA DEL VALLE CARREÑO, JESSY DEL CARMEN CARREÑO y LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ, fueron detenidos por Funcionarios de la Policia de Inepol adscritos a la Base operacional N° 01, el día 03-09-03, siendo las 4:00 p.m., en la residencia ubicada en la calle Díaz entre Av. 4 de Mayo y calle Marcano, de Porlamar, como resultado del allanamiento N° 149, autorizado por el Juzgado Segundo de Control, por cuanto se encontraban en la sala preparando envoltorios de “Droga”, para lo cual tenían en un plato de losa COCAÍNA BASE, con un peso neto total de 06 gramos, con 100 miligramos, de igual forma se le incautaron dos (02) envases uno de color blanco de los utilizados para introducir rollos de cámara, ambos tapados, uno contentivo en su interior de un envoltorio de bolsas plásticas de color blanco y rojo, contentivo en su interior de COCAÍNA BASE, con un peso neto total de 02 gramos, con 800 miligramos, y el otro de color negro contentivo de dos (02) envoltorios pequeños de color blanco, COCAÍNA BASE, con un peso neto total de 150 miligramos; una copa de metal contentivo en su interior de residuos de COCAÍNA BASE, con un peso neto total de 250 miligramos, además de pequeños fragmentos de color blanco y recortes pequeños de bolsas de diferentes colores, dos (02) tijeras de color negro, una (01) pequeña, una (01) grande, ambas impregnadas en cocaína, y un carrete de hilo de coser de color blanco impregnado de cocaína, todo lo antes señalado, se efectuaba en la residencia de la imputada NUBIA CARREÑO, quien interrumpió la actividad de preparar el material requerido para proceder al empaque de la droga incautada, para atender el llamado a la puerta, tratando de cerrarla, al observar que era la Policía quien tocaba, para de esta manera ocultar las evidencias encontradas
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los expertos Toxicológicos, MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO, así como la exhibición y lectura de las experticias Química y Toxicológica, respectivamente, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios RICHAR VICIERRA, LORENZO FERNANDEZ, JUAN GONZALEZ Y RAMON GOMEZ, quienes realizan y suscriben el acta policial donde practican la detención de los hoy acusados, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Testigos EFRI DE JESUS GUERRA VILLALOBOS, WILFREDO JOSE CABELLO, testigos presenciales, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de las experticias químicas y toxicologías practicadas tanto a los hoy imputados así como a la droga decomisada, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que sus defendidos manifestaron sus deseos de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogados acerca del conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser los autores del hecho cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los ciudadanos NUBIA DEL VALLE CARREÑO, JESSY DEL CARMEN CARREÑO, LUIS ALEXANDER GONZALEZ, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por estimarlos responsables de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones
a) Declaración de los expertos Toxicológicos, MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO, así como la exhibición y lectura de las experticias Química y Toxicológica, respectivamente, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios WIL CEDEÑO, RICHAD VICIERRA, LORENZO FERNANDEZ JUAN GONZALEZ Y RAMON GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Testigos EFRI DE JESUS GUERRA VILLALOBOS Y WILFREDO JOSE CABELLO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la experticia química y toxicológica practicado a los imputados y a la droga decomisada, por ser útiles necesarias y pertinentes..

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes:
a) Declaración de los expertos Toxicológicos, MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO, así como la exhibición y lectura de las experticias Química y Toxicológica, respectivamente, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
b) Declaración de los Funcionarios WIL CEDEÑO; RICHARD VICIERRA; LORENZO FERNANDEZ JUAN GONZALEZ Y RAMON GOMEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los Testigos EFRI DE JESUS GUERRA VILLALOBOS Y WILFREDO JOSE CABELLO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “






PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por la acusada y aplicándole la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal. Se condena a los acusados NUBIA DEL VALLE CARREÑO; JESSY DEL CARMEN FIGUEROA; GONZALEZ LUIS ALEXANDER, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.