REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 05 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Vista la solicitud de la Dra. MARITERESA DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: JUAN CARLOS CEDEÑO LEON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 15-01-1.984, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero de Autolavado, residenciado en la calle Principal de Pedregales, casa S/N, de color Morada y Rosada, cerca del Bar La Bajada, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.325.803, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LEON, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de INEPOL, en fecha 04-12-2.003, en horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Buenos Aires del Sector Pedregales del Municipio Marcano de este Estado, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos, quienes tenían retenido al imputado, en virtud de que este se había introducido en el interior de una residencia propiedad del ciudadano YULANGEL JOSE RAMOS, de la cual sustrajo un Microondas y varias prendas de vestir entre las que se encontraba un (1) pantalón y dos (2) suéter, los cuales fueron recuperados y entregados a la comisión.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal.

2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS CEDEÑO LEON, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.