REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Vista la solicitud de la Dra. MARITERESA DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar, e representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: LUIS EMIRSE ROJAS VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 02-11-79, de 24 años de edad, de profesión u oficio no conocido, residenciado en la Urbanización Sabana Mar, Calle Las Maritas, Casa S/N de color Blanco, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.054.181, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano LUIS EMIRSE ROJAS VELASQUEZ, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño, en fecha 27-12-03, en horas de la mañana, cuando dichos funcionarios amparados en Orden de allanamiento N° ¡C-226-03, emanada de este Tribunal de Control, se constituyeron en la calle La Arestinga, saca S/N, al final de la Calle que colinda con el Local La Crema de las Empanadas, Porlamar Municipio Mariño, donde se localizó en la primera habitación donde se encontraba para el momento el ciudadano LUIS EMIRSE ROJAS VELASQUEZ, en el interior de un gavetero de ropa, un envoltorio contentivo en su interior de 7 envoltorios pequeños, que a su vez poseía en su interior restos vegetales, que al ser sometida a experticia botánica resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS, más 18 mini envoltorios que se encontraron debajo de un colchón, contentivos de una sustancia granulada, que al ser Sometida a experticia Química resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de UN (01) GRAMO CON TREINTA (30) MILIGRAMOS.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado LUIS EMIRSE ROJAS VELASQUEZ, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.