REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 23 de Diciembre de 2003
193° Y 144°


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL, mediante la cual solicita ante este Tribunal la entrega o devolución de un vehículo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee Limited LX, Color Plata Pastel, Año 1.999, Serial Carrocería 8Y4GZ78YGX1931628, Serial de Motor 8 CILINDROS, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagun, Uso Particular, Sin Placas, según consta de documento de compra venta privada que hiera de buena fe, celebrada con el ciudadano Tulio Guerra Hurtado, por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal, luego de revisar la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, observa:
PRIMERO: El 03 de Noviembre de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSE GARCÍA MELÉNDEZ, niega la entrega del referido vehículo, por cuanto según la experticia del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, el vehículo identificado ut supra, arrojó como resultado lo siguiente: La chapa que porta el serial de carrocería ubicado en el tablero, la cual se lee 8Y4GZ78YGX1931628 es FALSA, La chapa que porta el serial de carrocería ubicado en el frontal, el cual presenta la cifra 8Y4GZ78YGX1931628 es FALSA; La chapa que porta el serial de carrocería ubicado cerca de la pedalera del lado del piloto, la cual se lee 8Y4GZ78YGX1931628 es FALSA; el Serial de seguridad o F.C.O, el cual presenta la cifra 931628 es FALSO; El Motor es 8 CILINDROS.
SEGUNDO: De igual manera, consta documento privado, compra venta celebrada entre el solicitante y el ciudadano Tulio Guerra Hurtado, se identifica el mismo vehículo y sus características, tal como aparecen en la Factura N° 41042, de fecha 14-08-1.998, expedida por la empresa Expo Auto C.A, así como de Registro de Vehículo N° A-199557, donde el ciudadano GUERRA HURTADO TULIO, vende al solicitante el vehículo en cuestión. En tal circunstancia observa el Tribunal, que el solicitante ha demostrado por un medio idóneo ser el propietario de dicho vehículo, y que de las investigaciones iniciadas, no aparece él como implicado en los hechos es decir, certeza de que el comprador sea partícipe, cómplice o cooperador en las irregularidades presenta el vehículo, sino por el contrario, se infiere que es un comprador de buena fe, y que para el momento en que compró dicho automóvil, adquirió la certidumbre de la procedencia legitima del mismo, no obstante que el tribunal observa que para ese momento ya tenía las irregularidades allí previstas.
TERCERO: En Jurisprudencia de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.L. MENDOZA, estableció: “ … en atención a lo dispuesto en el artículo 319 ( hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier MEDIO LÍCITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… dado que el accionante demostró poseer documento que lo acredita como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado , por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, … cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… todo régimen de propiedad registral en principio es inapelable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título… Entre esos bienes muebles corporales sujetos a régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”
CUARTO: Tal como podemos observar, el criterio de la Sala Constitucional orienta a este Tribunal, a considerar que efectivamente los documentos presentados por el ciudadano JESUS MANUEL VILLARROEL, quien consigna en originales, el documento privado de compra venta, el Registro del vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre a la empresa Chrysler de Venezuela L.L.C. Valencia, son convincentes para establecer, que es propietario del vehículo decomisado, no obstante ello, para preservar el derecho de la Ministerio Público de continuar con la investigación, en protección de la comunidad por hechos delictivos, previstos en la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ENTREGAR DICHO VEHICUO AL SOLICITANTE, en GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de no venderlo o traspasarlo, permutarlo, darlo en administración ni cederlo en ninguna forma de derecho y no variar las condiciones en que se encuentra, reseñadas en la expertita realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantenerlo en buen estado de conservación y uso y presentarlo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, las veces que lo sea requerido para asegurar a futuro la investigación. Así se decide.