REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de Diciembre de 2003
193° y 144°
CAUSA N° 1C-8015-03
Vista la solicitud del Dr. DIDIER ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ANDERSON EMILIO ESCALONA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Julio de 1.981, de 22 años de edad, de oficio del hogar, residenciado en La Guardia, Sector el Pozo, Casa de Color Rojo, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.543.919, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375, ambos del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: ANDERSON EMILIO ESCALONA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 19 de diciembre de 2003, en horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de Inepol, encontrándose en labores de patrullaje, por el Sector La Guardia, del Municipio Díaz, cuando recibieron una llamada radiofónica de parte de dicha Base Operacional, donde les indicaban que se trasladaran a la Calle El Estadium, cerca del Abasto Sibanita, a la casa de la ciudadana IRENE ESCALONA, ya que en la misma se encontraba su hijo de nombre Anderson quien había tratado de abusar sexualmente de su nieta de 4 años de edad, motivo por el cual se trasladaron al sitio y se entrevistaron con las ciudadanas Irene Josefina Escalona y Carmen Ramírez Escalona, quienes les informaron que el ciudadano NADERSON EMILIO ESCALONA trató de abusar sexualmente de la niña FRANCIBEL ROJAS, de 4 años de edad, y que el mismo se encontraba en el interior de la vivienda alterado.
En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el Artículo 375, ambos del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Contenido del Acta Policial de fecha 19-12-2003, suscrita por el funcionario ALFREDO PINO, adscrito a la Base Operacional N° 8 de INEPOL; 2°) La Declaración de las ciudadanas CARMEN JOSEFINA RAMIREZ ESCALONA e IRENE JOSEFINA ESCALONA.
2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANDERSON EMILIO ESCALONA, es el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos CARMEN RAMIREZ ESCALONA e IRENE ESCALONA, así como del contenido del Acta Policial de fecha 19-12-2.003, suscrita por el funcionario ALFREDO PINO, adscrito a la Base Operacional N° 8 de INEPOL.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño que esta clase de delitos causa en el seno familiar, así como en la propia víctima que es una niña; la mala conducta predelictual del imputado, el cual según contenido de comunicación N° 1.268, de fecha 20-12-2.003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, presente 01 registro policial, por hurto; así como por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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