REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Vista la solicitud del Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: YIXSON JAVIER CARRILLO GARCIA, venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, nacido el 25-08-1.984, de 19 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en La Guardia, Calle Principal, Sector El Palotal, Casa de Color Ladrillo, Sin rejas, cerca de la Escuela del Palotal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.318.426, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano YIXSON JAVIER CARRILLO GARCIA, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en fecha 18-12-2.003, en horas de la noche, en razón de que el ciudadano YIXSON CARRILLO, estando cumpliendo sus labores como vigilante en una casa de familia, para el momento en que se encontraba dándole de comer a los animales, se percató que había ingresado a dicha vivienda sin el darse cuanta un sujeto, y al verlo correr le dio la voz de alto y este no se paró, realizó dos disparos al aire, y dicho sujeto hizo caso omiso y siguió avanzando, cuando este iba por la mitad de la casa, le efectuó un tercer disparo impactando en la humanidad de este ocasionándole la muerte, siendo identificado el occiso posteriormente como YOVANNY SALAZAR.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la presunta comisión de dos hechos punibles, que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278, ambos del Código Penal.

2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado YIXSAN JAVIER CARRILLO GARCIA, ya identificado, sea el presunto autor de los hechos punibles señalados, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, amen de que en el presente caso a juicio de quien aquí decide surge la incertidumbre sobre la punibilidad o no de los hechos, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.