REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Vista la solicitud del Dr. ROGER NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de las detenidas: JESICA CAROLINA MILANO LEON, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 19-10-1.981, de 22 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, residenciada en la calle Las Fuentes, casa S/N, de color Verde con rejas marrones, frente a la Escuela “Antonio María Martínez”, Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.931.382, y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 15-11-1.980, de 23 años de edad, Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle Las Fuentes, casa S/N, de color Verde con rejas marrones, frente a la Escuela “Antonio María Martínez”, Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.036.075, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que las ciudadanas JESICA CAROLINA MILANO LEON y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON, ya identificadas, fueron detenidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en fecha 16-12-2.003, en horas de la noche, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radiofónica donde se le informaba que se trasladaran al Centro Comercial JUMBO, al establecimiento comercial Estética Integral ZULAY FLORES, en razón de ello se trasladaron a dicho sitio, y una vez en el lugar el Oficial de Seguridad Privada Francisco José Cochera, le hizo entrega a la Comisión Policial de las precitadas imputadas, a quienes tenía retenidas, en virtud de que estas conjuntamente con una adolescente habían causado destrozos en el referido establecimiento comercial y le había propinado fuertes golpes en varias partes del cuerpo a la propietaria del establecimiento en cuestión y a una adolescente que se encontraba en el sitio para el momento.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que a cualquier que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal.
Por su lado el artículo 243 Ejusdem, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

No obstante lo anteriormente considerado, este Tribunal observa que la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público le imputa a las detenidas la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, para acreditar tal hecho el Ministerio Público se apoya en la Constancia Médica suscrita por el Médico Privado Dr. OSCAR DAWSON, en la cual hace constar que la ciudadana Zulia Flores sufrió hematomas múltiples y excoriaciones.

Ahora bien, considera el Tribunal que la Constancia Médica en donde se apoya el Ministerio Público para calificar las lesiones presuntamente sufridas por la ciudadana ZULAY FLORES, es insuficiente a juicio de este Tribunal para acreditar tal hecho punible, por cuanto si bien es cierto que en dicha constancia se expresa las lesiones corporales antes indicadas, no es menos cierto que en dicha constancia médica no se señala el tratamiento indicado, el tiempo por el cual se le indicó ni si la lesionada ameritó reposo, circunstancias estas que son necesarias en este tipo de constancias, para que puedan conducir al juzgador a calificar el tipo de lesiones de que se trata, ya que la misma no es elaborada por un Médico Forense, motivos y razones por las cuales considera quien aquí decide que el Ministerio Público no acreditó el hecho punible imputado a las ciudadanas JESICA CAROLINA MILANO LEON y ZULIMAR DEL VALLE PORTE LEON, por lo que en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de dichas Ciudadanas, al no estar llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador en el Ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.