REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
Vista la solicitud del Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: OCTAVIO AUGUSTO CIFUENTES FRANCO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.960, de 43 años de edad, Soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de Color Verde, Sector la Rinconada, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.303.391, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADOS: OCTAVIO AUGUSTO CIFUENTES FRANCO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 16 de diciembre de 2003, en horas de la tarde, los funcionarios FRANK CARRILLO, CARLOS MORENO CESAR GARCIA, encontrándose en labores de patrullaje, por la Calle Charaima cruce con prolongación de la Calle Fajardo, Sector Genovés, avistaron un vehículo tipo camioneta, quien al percatarse de la comisión policial, trató de evadir dicha comisión emprendiendo la huída por la prolongación de la calle Fajardo, motivo por el cual fue perseguido por la comisión policial, siendo interceptado en la Calle Charaima cruce con Malavé, Sector Genovés. Y seguidamente en presencia del Ciudadano ALEJANDRO REGUEIRAS PEREZ, procedieron a efectuar la revisión de persones y del vehículo de conformidad con lo pautado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte alta del asiento del vehículo, una Bolsa de papel, de color marrón, contentiva en su interior de una bolsa de material sintético de color negro, contentivas de dos (02) envoltorios compactos de forma rectangular, con medidas de 25 centímetros de longitud y de 03 centímetros de ancho, contentivas a su vez de restos vegetales secos, los cuales según la experticia Botánica practicada a la misma resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de 240 Gramos con 980 Miligramos.
En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1° experticia botánica practicada a la sustancias incautada, la cual arrojo ser MARIHUANA, con un peso neto de Doscientos Cuarenta Gramos con Novecientos Ochenta Miligramos (240,980 Grs.); 2° Declaración del ciudadano REGUEIRAS PEREZ ALEJANDRO.
2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OCTAVIO AUGUSTO CIFUENTES FRANCO, es el autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de la declaración del testigo ALEJANDRO REGUEIRA PEREZ y del contenido del Acta Policial de fecha 16-12-2.003, suscrita por los funcionarios FRANK CARRILLO, CARLOS MORENO CESAR GARCIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la mala conducta predelictual del imputado, de conformidad el artículo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quien según comunicación N° 10.858, de fecha 16-12-2.003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, presenta 4 registros por drogas.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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