REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Vista la solicitud del Dr. ROGER NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: FRANK ABDUL HERRERA ORTEGA, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 14-10-1.973, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Bolívar entre Don Bosco y Democrática, Edificio Montilla, Apartamento 3-02, piso 3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 88.208.672, indocumentado en el País, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano FRANK ABDUL HERRERA ORTEGA, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en fecha 16-12-2.003, en horas de la noche, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de investigación de presunto hecho punible relacionados con un camión cargado de azúcar, por lo que se trasladaron al Estacionamiento Nuevo Mundo, ubicado en la Calle La Marina, adyacente al Puerto de la Mar, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano LUIS CELESTINO PEREZ, quien les manifestó que la gandola se encontraba cargada de azúcar desconociendo la cantidad, y que el propietario estaba por llegar, al poco rato se presentó en el lugar un ciudadano que se identificó como PADUA GOMEZ FERNANDEZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.101.301, motivo por el cual efectuaron una llamada a la Sala de de Comunicaciones de dicho Cuerpo de Investigaciones, a fin de verificar mediante el sistema de información policial, si dicho ciudadano y el camión en cuestión presentaban alguna solicitud, obteniendo la respuesta de que en cuanto a la identidad suministrada por dicho ciudadano, no le correspondía, ya que el número de Cédula 14.101.301, le pertenecía a la persona identificada como TAUCHE LOPEZ ARTURO JOSE, y que el nombre PADUA GOMEZ FERNANDO JOSE no se encontraba registrado en el sistema de enlace de la DIEX.

En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de USO DE DOCUMENTO O ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal.

2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado FRANK ABDUL HERRERA ORTEGA, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija y sus negocios e intereses en este Estado Anzoátegui, lo cual denota su arraigo en el País y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar sin lugar, la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y en su lugar imponerle una medida Menos Gravosa a la privativa de la libertad, tal como lo solicitara la defensa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.