REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
CAUSA N° 1C-7996-03
Vista la solicitud del Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: MARIA GISELA NUÑEZ, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1.955, de 48 años de edad, de oficio del hogar, residenciada en Frente de la Playa La Galera, casa de color verde, Cerca de las casa vacacionales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.179.850, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DE LA IMPUTADA: MARIA GISELA NUÑEZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 16 de diciembre de 2003, en horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de Inepol, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle Velásquez de Porlamar, fueron alertados sobre el hecho de que dos ciudadanas se encontraban riñendo en frente del Cada, motivo por el cual se trasladaron al sitio y una vez en el lugar, fueron informados de que la imputada MARIA GISELA NUÑEZ, después de haberle propinado varios golpes, le había arrebatado un zarcillo a la ciudadana DOLORES MARIA MATA DE OLIVEROS, razón por la cual procedieron a detenerla e incautarle el zarcillo que le había arrebatado a la victima.
En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo457 DEL Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) La exhibición que hiciera en la audiencia de presentación de un Zarcillo de metal amarillo con una piedra roja; 2°) La Declaración de las ciudadana DOLORES MARIA MATA DE OLIVEROS y SILVILINA LUISA GARCIA LANDAETA.
2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MARIA GISELA NUÑEZ, es la autora del hecho punible señalado, tal como se desprende de la declaración de la testigo SILVILINA LUISA GARCIA LANDAETA, de la declaración de la victima DOLORES MARIA MATA DE OLIVEROS, así como del contenido del Acta Policial de fecha 15-12-2.003, suscrita por los funcionarios DAVID BLANQUEZ y ANDY ROJAS, adscritos a la Brigada Ciclista de INEPOL.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la mala conducta predelictual de la imputada, la cual según contenido de comunicación N° 1.249, de fecha 16-12-2.003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, presente 3 registros policiales, uno por droga, uno por homicidio y otro por hurto; así como por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad el artículo 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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