REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
CAUSA N° 1C-7995-03

Vista la solicitud del Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ANDY ENRIQUE VILLALBA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de Octubre de 1.978, de 23 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en Atamo Norte, vía Principal, frente al Colegio Guayamuri, Casa S/N, de color Blanco, cerca de un teléfono monedero, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.006.886, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: ANDY ENRIQUE VILLALBA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 15 de diciembre de 2003, en horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 de Inepol, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Fucho Tovar, recibieron una llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, indicándoles que se trasladaran al Sector de Atamo Sur a la Calle La Posada, una vez en el sitio procedieron a constatar lo que estaba sucediendo, avistando a un sujeto que estaba siendo sujetado por varias personas, acercándose en ese instante un ciudadano quien se identificó como RODOLFO JOSE SUNIEGA NARVAEZ, quien manifestó que se encontraba al frente de su casa en compañía de un vecino, cuando escuchó un ruido que provenía del interior de su casa, por lo cual se dirigió a la misma pudiendo observar a un ciudadano que salía del interior de dicha vivienda, por la parte del frente a veloz carrera, llevando en sus manos un bolso contentivo en su interior de 100.000,oo bolívares e igualmente un reloj de pulsera perteneciente a su esposa, al verlo procedió a perseguirlo en compañía de unos vecinos, logrando retenerlo con el bolso y el reloj de pulsera, procediendo dichas personas a hacerle entrega a la comisión Policial de dicho sujeto y de los objetos recuperados.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) Acta de Inspección Ocular, de fecha 15-12-2.003, practicada por el funcionario Angelvis Pino, adscrito a la Base Operacional N° 3 de INEPOL; 2°) Las declaraciones de los ciudadanos RODOLFO JOSE SUNIAGA NARVAEZ, BELTRAN DIAZ LUNA y TOMAS AQUINO LOPEZ MALAVE; 3°) Peritaje de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 15-12-2.003, practicado por el funcionario ANGELVIS PINO, adscrito a la Base Operacional N° 3 de INEPOL, sobre un bolso de color negro y un Reloj de pulsera.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANDY ENRIQUE VILLALBA, es el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de la declaración de los Ciudadanos RODOLFO JOSE SUNIAGA NARVAEZ, BELTRAN DIAZ LUNA y TOMAS AQUINO LOPEZ MALAVE, así como del contenido del Acta Policial de fecha 15-12-2.003, suscrita por el funcionario RUTH ADRIAN, adscrito a la Base Operacional N° 3 de INEPOL.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la mala conducta predelictual del imputado, la cual según contenido de comunicación N° 1.248, de fecha 16-12-2.003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, presenta 9 registros policiales, 8 por Hurto, y 1 uno por droga; así como por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad el artículo 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.