Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud de la INHIBICIÓN de la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la ciudadana JUSLENIS SALAZAR, contra la empresa CORPORACION PREMIER C.A, en el expediente N° 5023-02 nomenclaturas de ese Juzgado, según se evidencia al folio (01).
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida de conformidad con lo dispuesto en el Título III, Capítulo I. Numeral 3, del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, me inhibo de conocer la presente causa por cuanto consta en autos (folio 8), diligencia de fecha 02 de Junio del año en curso mediante el cual asistí a la parte demandante en el presente juicio, culmina sus alegatos.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la Inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera de que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley , se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 3°, Título III, Capitulo I de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 3; por haber dado el Inhibido o el Recusado recomendación, o prestado su Patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que son motivos que la lleva a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. Por consiguiente, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada en la revisión que hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas cabe destacar, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, por lo tanto se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan, todo ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de año 2000, Magistrado-Ponente José Delgado Ocando. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ en su carácter de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y remítase los autos al Archivo Unificado Central hasta que se designe el Juez Accidental que conozca dicha causa.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil (2003).Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ

BETTYS LUNA AGUILERA


LA SECRETARIA
Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL


En esta misma fecha, 19 de Diciembre de 2003, siendo las 1:30 de la tarde, se dictó la anterior decisión. Conste.-





LA SECRETARIA






Exp .N° 5023-02
BLA/bar/rc