REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción 16 de Diciembre de 2003
193° Y 144°
PARTE RECURRIDA: JOSE ALEXANDER APONTE.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAN JOSEFINA CHACON Y ESTHER FIGUEROA MARIN
PARTE APELANTE: RATTAN C.A.
APODERADA JUDICIAL: MARY RODRIGUEZ HERRERA Y CATHERINE MEINHARD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de 2003, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad esta fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado BENILDE AGUILLON RANGEL, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la Apelación interpuesta por la parte demandada, Empresa RATTAN C.A, representada en este acto por las ciudadanas MARY RODRIGUEZ HERRERA y CATHERINE MEINHARD, apoderadas Judiciales de la empresa RATTAN C.A, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.845.552 y 12.627.251, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.067 y 74.212,respectivamente contra la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, encontrándose presente por la parte RECURRIDA; el ciudadano JOSE ALEXANDER APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.904.207, representado en este acto por sus apoderadas judiciales las ciudadanas MIRIAN CHACON Y ESTHER FIGUEROA MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.960.335 y 11.855.993, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.972 y 80.969 respectivamente.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le informa a las partes que las pruebas son promovidas en esta Audiencia Oral y Publica . Tomando la palabra la ciudadana Juez Primero Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, quien observa a las partes, que el Recurso de Apelación, sobre el cual versa esta Audiencia es única y exclusivamente para demostrar el Caso Fortuito o de Fuerza mayor por la cual la parte apelante quedo confesa en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y que en esta Audiencia oral y Pública es su oportunidad para presentar las Pruebas que desvirtúen la decisión tomada por el Juzgado antes mencionado. Seguidamente la Ciudadana Juez le otorga la palabra a la parte apelante quién alegó el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impugno la decisión dictada el 21-11-03, por el Juzgado Segundo sobre los cuales rige la Apelación porque es contraria a derecho, la confesión procede en caso de que no compareciere el demandado, cuando no fuera contraria a Derecho la petición del actor como dice el Artículo 131 y por supuesto rige de manera supletoria el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado existe la posibilidad de desvirtuar esa presunción sí existe algo que lo favorezca y en cuanto que la confesión en base a las abogadas actoras o el actor, exigió el cálculos de sus derechos, se recibió en titulo de abono en la cuenta del Banco, la Antigüedad decretada en la contabilidad de la empresa, contra la antigüedad que el hizo, unos prestamos de adquisición de bienes, en fin una serie de elementos en el libelo que el Juez no tomo en cuenta para declarar la confesión ficta, pero ese libelo no tiene los parámetros producto de la cual la empresa que yo represento le cancelo todos sus derechos, el Juez Laboral de acuerdo al Principio IURA NOVIT CURIA, el Juez compete el conocimiento del Derecho y en función que tiene el Orden Público que se encuentra en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no puede ser derogada por ninguna de las partes y en cuanto al Juez debe aplicar la disposición entonces, el Juez a debido conocer las temerarias pretensiones del actor y ajustarlas a derecho de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fin calcula el exceso de su Antigüedad porque por el primer año no se causan 60 días, por el primer año se causan son 45 días, porque ? porque la antigüedad empieza a generarse a partir del cuarto mes, tampoco procede por despido porque, porque el despido fue aceptado por el actor y el actor firmo un cheque, no lo impugno no se amparo en la Inspectoria del Trabajo para pedir el Reenganche y los Salarios caídos como era su deber conforme al Artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto al mismo decreto la inamovilidad. En este estado, La ciudadana Juez, hace uso de la palabra y le ratifica a la parte apelante, que el motivo de la audiencia, es demostrar el Hecho Fortuito o la Fuerza Mayor por la cual se dicto esa decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la materia de fondo no es discutida en este momento, el Caso Fortuito o la Fuerza Mayor que le impidió asistir a la Audiencia. Al cual la parte apelante responde encontrarse absolutamente impedida de demostrar que la empresa supuestamente no compareció por Caso Fortuito o Fuerza Mayor porque la empresa si compareció, yo estaba en esa Audiencia hice valer todos los derechos de mi representada del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 277 y no me dejaron exponer, no me dejaron hacer constar que yo estaba allí en esa Audiencia yo medie por espacio de una hora y media y el Acto comenzó a las 10:00 a.m. puntualmente y el Juez convalido mi representación y los colegas, cuando yo en representación de RATTAN C.A, tenia la posibilidad de transar, sin embargo cuando el Juez vio que no se podía conciliar a remitió en mi contra cercenándome todos los derechos no porque no hubiese consignado mi representación con el poder sino porque no estaba presente lo cual es falso porque eso es un delito por lo tanto el Juez como la secretaria presumiblemente incurrieron en un delito tipificado en el artículo 318 del Código Penal, yo solicite que se interrogaran a la ciudadana Secretaria presente aquí, a la ciudadana Juez Romy Méndez , que les consta que yo estaba presente, y a los Alguaciles que anuncian el acto que yo siempre he comparecido desde el 18 de septiembre como me llamo MARY RODRIGUEZ, y solicito también que sea revisada la computadora del Tribunal, que el acta no fue hecha a las 10:00 a.m., como dice en el acta eso es mentira, falso, para mayor gravedad fue hecha a las 12:00 p.m., para mayor gravedad una trabajadora de RATTAN C.A., compareció a la audiencia y a las once y media me trajo el instrumento poder, el Juez tampoco lo admitió, entonces totalmente parcializado con la parte actora declaro que la empresa no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado yo me reservo el Recurso de Queja y el Recurso de Denuncia, tengo (4) causas donde consta que soy apoderada de RATTAN C.A, yo estaba allí en esa audiencia, solicito que declaren los alguaciles y la ciudadana ADRIANA que entro a la audiencia misma para entregarme poder, no obstante el ciudadano Juez dijo que me encontraba confesa y le puso en el acta que eran las diez de la mañana y eran las doce del mediodía, yo consigno todas las pruebas las constancia de servicio Judicial, por cuanto yo entre al Palacio de Justicia a las 9:00 a.m., y de aquí se desprenden de que yo si entre al palacio desde la 9:00 a.m., yo con mi responsabilidad y diligencia a mi no se me pudo haber olvidado, yo solicite las copias certificadas de los expedientes en que yo he representado la empresa RATTAN C.A, desde el 10-12-03 y no me las han entregado, en virtud de lo antes expuesto ya que usted ciudadana Juez considera que lo único que yo puedo alegar es el Caso Fortuito o la Fuerza Mayor yo estaba presente y por lo tanto no puedo demostrar el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor.
Seguidamente esta Alzada procedió a interrogar la ciudadana Abogada MARY RODRIGUEZ representante de la Empresa RATTAN C.A, sobre los siguientes puntos: Si se encontraba en el Palacio de Justicia a las 9:00 a.m.: La cual respondió que si. Ud dijo que tenía conocimiento que tenía una Audiencia Preliminar: Si. Tenía Ud para el momento de la Audiencia el Poder que le constaba la representación de la Empresa, a la cual Ud representaba en ese momento: No lo tenía porque somos humanos y se me quedo. Seguidamente La Abogado CATHERINE MEINHARD ya identificada hace el uso de palabra y pregunta ¿Si este es un impedimento porque se dio la Audiencia y se prolongo por dos horas, allí no estamos en iguales condiciones, esta alzada procede a contestarle y le responde: Si existe la igualdad de condiciones en este proceso y le refiere que la que dirige el proceso es esta Alzada y procede a interrogar sobre el siguiente punto : No cree Ud Dra. Que así como el Juez conoce el Derecho, las partes también y los Abogados se deben lealtad y probidad de todas las parte a la igualdad Procesal ante todo y que si tenemos conocimiento de que tenemos una prolongación y sabemos que tenemos un acto lo lógico es que tengamos las herramientas que nos va a defender a nuestro representado: Si pero también es cierto la persecución por parte del Juez. Seguidamente esta alzada le otorga la palabra a la parte Recurrida la Ciudadana Abogada MIRIAN CHACON, en esta Audiencia me permito hacer las siguientes observaciones como dijo la ciudadana Juez esta Audiencia es para demostrar la parte apelante el Caso Fortuito o la Fuerza Mayor para que esta Audiencia se pudiera efectuar hago notar que en la Audiencia Preliminar el acto se anuncio debidamente en la forma establecida por el Juez, en ese acto asistió el Sr. JOSE ALEXANDER APONTE, la Dra. ESTHER FIGUEROA MARIN y mi persona, la persona quien se presento en ese momento a la Audiencia Preliminar no tenía la cualidad de Representar a la Empresa. En mi demanda solicite que se citara al Abogado JOHN M. JOHNSON , quién conocía yo como Abogado de la Empresa RATTAN C.A, consta en actuaciones del Tribunal que el día 7-11-03 compareció el alguacil y dejo constancia de haber practicado la notificación y en cambio fue recibido por la Dra. MARY RODRIGUEZ quien dijo ser apoderada de RATTAN C.A, lo cual el día de la Audiencia el Juez le Solicito que demostrara su cualidad de conformidad con el Artículo 128, al solicitarle esto no tenía instrumento poder tanto es así ciudadana Juez que la misma ciudadana MARY RODRIGUEZ lo confirma con la diligencia que consigna posteriormente en el expediente a las 12:45 p.m., en la URDD, si ella dice que estaba en el Tribunal a las 9:00 de la mañana y a las 10:00 a.m., no tenía el instrumento poder que la acreditara así solicitamos al doctor de conformidad con el Artículo 128 acreditara la confesión de la Empresa y fue lo que sucedió, si se prolongo unos minutos o una hora mientras se levanto el acta a la Dra. MARY RODRIGUEZ que abandonara la sala y no lo quiso hacer se puso rebelde en su comportamiento ante el Juez, fue grosera y nos falto el respeto tanto al Juez, a nosotras como abogadas y a la ciudadana secretaria, esto naturalmente se convirtió en una conducta agria tanto de la doctora Mary como la de la doctora Catherine, quién en ese mismo día recusó sin ninguna causa al Doctor Euclides. Usted ciudadana Juez tiene conocimiento porque decretó la inadmisibilidad de esa recusación y decretó que había que cumplir con una multa, la cual no ha sido cancelada me parece ilógico que la doctora Mary se encuentre acá si no ha cancelado la multa, solicitando a la Juez ordene el arresto por incumplimiento de esta multa, y siguiendo con esto el Código del Abogado y el Código de Ética Profesional dice si nosotros tenemos que tener claro algo es que el abogado debe tenerse respeto ante todo y que respeto no puede privar por un asunto que tengamos asignado, entonces ante esta situación nosotros ratificamos una vez mas y le pedimos ante todo que es ilógico que RATTAN pretenda venir acá a solicitar una sanción para los Jueces cuando la sanción la deben solicitar directamente contra sus apoderados que le causaron el daño por cuanto que no trajeron el poder y no pudo celebrarse el acto, pido todo esto y solicito que la apelación sea declarada sin lugar en vista de que la doctora no demostró el motivo de fuerza mayor o caso fortuito que pudieron haber probado que se anulara la sentencia que estaba declarada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se repusiera este acto a una nueva conciliación, es todo. La ciudadana Juez se dirige a la parte apelante para ver si va a ejercer el derecho a réplica, la cual manifestó que no.
Seguidamente una vez escuchada la deposición de las partes tanto apelante como oponente la ciudadana Juez Superior observa nuevamente a las partes que este acto fue celebrado para demostrar la Causa de Fuerza Mayor o Hecho Fortuito y que conocemos por ello el hecho que no se pudo prever y que habiéndose previsto sucedió, considera esta Alzada que la doctora Mary Rodríguez debió prever que tenia una Audiencia para defender a su representada y por lo tanto se presentó a la misma sin representación alguna. Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uno de sus Capítulos se refiere a las partes y nos dice específicamente como las partes deben venir al proceso, la empresa debe venir con su Representante Legal con sus estatutos que acrediten su representación y las partes actoras con sus apoderados o abogados asistentes. Alegó la parte apelante el haberse acogido al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil figura esta no contemplada en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, en vista de que la parte apelante no previó ni evitó el hecho que ocasionó la Confesión dictada por el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003 por no haber acreditado la parte apelante abogado en ejercicio Mary Rodríguez representación alguna de la Empresa RATTAN C.A, en otras palabras, la abogado Mary Rodríguez no disponía en el momento en que se celebraba la Audiencia Preliminar el Poder que le otorgara la Empresa RATTAN C.A, para su respectiva defensa, cabe destacar, que este hecho constituye uno de los presupuestos procesales dentro del proceso, entendiéndose por ello, los requisitos o circunstancias relativos al proceso o, más depuradamente, supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal, regular o válida. Así las cosas, este presupuesto legal dentro del proceso es de carácter obligatorio y señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 46 quienes son las partes y como pueden obrar en juicio por si mismas, bien sea con la asistencia correspondiente o por medio de apoderado judicial. Al efecto alegó la parte apelante abogado Mary Rodríguez que ella se encontraba presente en la Audiencia Preliminar, como al igual respondió al interrogatorio formulado por esta Alzada que no disponía en ese momento el Poder que le acreditaba su representación y que así como se le permitió entrar a la Audiencia Preliminar y actuar en el acto de conciliación, mediación hasta el momento en que la parte demandante abogado Mirian Chacón solicitara al Juez que la abogado Mary Rodríguez acreditara su representación; en tal sentido, considera esta Juzgadora acogiendo criterio sostenido por la Jurisprudencia y Doctrina, como también lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Articulo 6 , que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio…”. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, todo esto está íntimamente ligado a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por consiguiente, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, tanto las partes como el Juez, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, en atención a todo ello, no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la Alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales.
De todos estos dichos expuestos es por lo que este Tribunal desecha por inútil e innecesario la inspección judicial y el interrogatorio promovido por la parte apelante, así como también todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte apelante y por lo tanto considera irrelevante dichas pruebas por cuanto que estamos en presencia de un presupuesto procesal o la falta de un requisito relevante dentro del proceso como lo es el no haber acreditado la parte apelante abogado Mary Rodríguez su representación de la Empresa RATTAN C.A, con lo cual demostraría su capacidad para actuar en el juicio, en este caso, en la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 21 de noviembre de 2003, con el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por último, acoge esta Juzgadora la manifestación hecha por la propia parte apelante al exponer: “ que se encontraba impedida de demostrar que la empresa supuestamente no compareció por caso fortuito o fuerza mayor…”, al igual que manifestó el haberse acogido al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, figura esta no contemplada expresamente en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso. Por tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo permitieran que un abogado sin poder representara en la Audiencia Preliminar a una de las partes, la finalidad esencial de esta Audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar a una conciliación con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación es que se discuta con un representante legítimo, lo cual solo puede verificarse a través del mandato expreso autenticado. La representación sin poder de una de las partes conllevaría a violentar principios rectores del proceso laboral tales como el estimulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales.
Por lo tanto esta Superioridad considera que no quedó demostrado de manera fehaciente la causa de fuerza mayor o caso fortuito por lo cual quedó Confesa tal como lo dispuso en su decisión el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta tal como lo dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ésta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. Igualmente la doctrina calificada y jurisprudencia sobre este tema, estableció que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber, o carga; y c) Generalmente es Imprevisible. Por consiguiente, atendiendo a todo lo expuesto con anterioridad, es por lo que esta Alzada, deberá declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte apelante, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante, La Empresa RATTAN C.A.” debidamente identificada en autos, representada en este acto por su Representante Legal ciudadana, MARY RODRIGUEZ HERRERA, igualmente identificada en autos. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida totalmente en el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL.
.En esta misma fecha 16 de Diciembre de 2003, siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE;
LA SECRETARIA.
Exp.N° 0013-03.
BLA/bar/rc
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