Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación propuesta formalmente por la ciudadana, Abogado en ejercicio BLANCA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.024.760. Las actuaciones se reciben en ésta Alzada el día 01-12-03 y por auto de esta misma fecha el Tribunal le da entrada, y estando dentro de la oportunidad procesal para su admisión este Juzgado luego de haber revisado las actas procesales contenidas, encuentra que la presente Recusación formulada en contra de la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadana GLADYS MAITA BERICOTO es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la Recusación fue propuesta bajo los supuestos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, siendo ello que la parte recusante no se ajustó a los parámetros legales que expresamente contempla nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre las causales de Inhibición y Recusación.. Sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que la Recusación “ es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o Funcionario Judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del Proceso ”. Así las cosas, considera ésta Alzada que la Recusación planteada no está basada en ninguna de las causales señaladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que contempla todo el proceso relacionado con este tipo de incidencia. Por consiguiente, se desprende de los autos que en fecha 26 de Noviembre de 2003 (folios 145 al 147) manifiesta la parte recusante abogado en ejercicio BLANCA GONZALEZ, identificada en los autos, “que formalmente recusa a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio por encontrarse incursa en las causales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, considera ésta Juzgadora que el recusante planteó la misma sin basamento legal alguno y fuera de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, se está violentando con ello uno de los Principios Constitucionales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la Tutela Judicial Efectiva logrando así obstaculizar la Justicia, exhortándolos a un futuro tener consideración y en conocimiento todo lo relacionado con el TITULO III, CAPITULO I y II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de todo lo expuesto anteriormente, ésta Superioridad deberá darle cumplimiento al contenido del Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la imposición de multa al recusante, por cuanto que la Recusación formulada debe ser declarada Inadmisible por este Juzgado conociendo en Alzada, por considerar que la Recusación propuesta fue hecha fuera de los parámetros legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASI SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas anteriormente es por lo que éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación planteada por la ciudadana abogado en ejercicio BLANCA GONZALEZ, identificada en autos, contra la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se le impone multa al Recusante, Abogado en ejercicio BLANCA GONZALEZ en su carácter de representante de la Empresa PASTAS ANA-LIA, C.A, quién deberá pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), la cual se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de quince (15) días. El cumplimiento de dicha multa impuesta deberá constar en las actas procesales en el lapso establecido con anterioridad.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que continúe en el conocimiento de la presente causa.
CUARTO: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el primero (01) de Diciembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO

BETTYS LUNA AGUILERA.


LA SECRETARIA

Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL.




En esta misma fecha (01-12-03), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,




Exp.5013/02
BLA/bar/rc.