REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° Y 144°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTES QUERELLANTES: JOSE MANUEL MALAVE MORENO y CARMEN TERESA DENIS DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.096.190 y 3.482.240, respectivamente, residenciados en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE ANTONIO OCANDO URDANETA y ELEANA ALCALA MURILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 20.269 y 19.727, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuyo encargado es la Jueza JIAM SALMEN HALABI DE CONTRERAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente Amparo Constitucional en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 02.07.2003, por los ciudadanos José Manuel Malave Moreno y Carmen Teresa Denis de Malave representados judicialmente por los Ciudadanos Drs. José Antonio Ocando Urdaneta y Eleana Alcalá Murillo, ante este Tribunal en Cinco (5) folios con Cuarenta y dos (42) folios anexos.
En su solicitud de Amparo los querellantes ocurren al Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; es decir agraviantes por las actuaciones judiciales provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 6380/01, cuya titular es la Dra. Jiam Salmen Halabi de Contreras; con actuaciones de la Jueza Accidental Blanca González y de la Jueza Temporal Virginia Vásquez, en el juicio que sigue La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo por ejecución de hipoteca contra José Alberto Malave y Carmen Teresa Denis de Malave, ante el referido Juzgado, en el expediente N° 6.380/01.
Alegaron en su escrito los querellantes, que la demanda contra los hoy querellantes fue admitida el 18.04.2001, la cual posteriormente fue reformada y admitido el escrito de reforma en auto emanado de la Jueza Blanca González. Que consta que el 05.11.2002, el defensor judicial designado por el Tribunal para defender a José Alberto Malave y Carmen Teresa Denis de Malave, no hizo oposición de las contenidas en los numerales 1° al 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Que en tal sentido, no fue opuesto ningún tipo de oposición (sic) de las consagradas en ese artículo y por el contrario hacen valer lo establecido en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil y solicitan la precisa aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que consta que el Tribunal accionado dictó sentencia en fecha 25.11.2002, declarando con lugar la demanda incoada contra los hoy querellantes y condenándolos con la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble identificado en el documento hipotecario. Que las boletas de notificación de la sentencia ordenadas por la jueza temporal, adolecen de la dirección completa, exacta de los supuestos notificados y solo se lee Urbanización El Paraíso Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que en fecha 29.01.2003, mediante auto la jueza titular ordena carteles de notificación de la sentencia por la prensa para los querellantes, los cuales fueron publicados y consignados cuatro (4) meses después de haber sido ordenados por el Tribunal en fecha 19.05.2003; que dicho cartel no cumple lo exigido con la Ley y la norma tal y como lo expresa la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2001. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, cuya titular es la Dra. Jiam Salmen Halabi de Contreras; ni la Dra., Blanca González, Jueza accidental; ni la Dra., Virginia Vásquez, Jueza temporal, quienes han actuado en el expediente fueron capaces de detectar que La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, tanto en su libelo de demanda como en su reforma y sus actuaciones representada por su apoderado, demandó en forma errónea a José Alberto Malave Moreno y cuyo nombre correcto es José Manuel Malave Moreno, titular de la cédula de identidad N° 2.096.190 y a su cónyuge Carmen Teresa Denis de Malave, titular de la cédula de identidad N° 3.482.240; induciendo al Tribunal a caer en un error procesal que debe ser corregido y subsanado y asimismo sucedió en la practica de la citación, lo que la hace nula de toda nulidad, por cuanto se está intimando al pago y a su citación a una persona de nombre diferente al deudor hipotecario. Que el defensor judicial en el proceso dejó transcurrir en forma maliciosa el lapso de intimación, actuando sin probidad en forma desleal al no cumplir con la labor encomendada de defender los derechos acciones (sic) e intereses de sus defendidos; incumpliendo con todos los actos del proceso dejando con su postura inoperante a sus defendidos en total indefensión pues no fue capaz siquiera hacer oposición a la intimación planteada cercenando el patrimonio de los querellantes. Que al folio 213 en su ultima parte ordena la intimación del ciudadano José Alberto Malave Moreno; asimismo, en la parte dispositiva del fallo incurre en el mismo error al principio José Alberto Malave Moreno. Que las boletas de notificación con el mismo error que ha venido operando a través de todo el proceso, equivocando y cambiándoles el nombre exacto a su representado por el de José Alberto Malave Moreno; que igualmente ha sucedido con las Boletas de notificación y los carteles ordenados y publicados en el Diario Sol de Margarita con dirección incorrecta e inexacta pues solo aparece Urbanización El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que cabe preguntarse como puede el alguacil del Tribunal accionado aseverar y asegurar que no encontró persona alguna, si no tenía la dirección completa. Que en este sentido apelan a la prudencia de la Jueza Superior del Estado Nueva Esparta. Que la juez agraviante ordenó la ejecución de una sola parte del fallo acordado, habiendo quedado sin ejecución la otra parte del mismo el cual vendría a ser la parte complementaria, cuya suma es como dice el Tribunal Supremo de Justicia, constituye la Unidad del Fallo. Continúan diciendo, los apoderados judiciales de los querellantes, que pretenden, que se declare la nulidad absoluta del citado fallo definitivo de fecha 25.11.2002, del expediente N° 6.380/01 que declaro: con lugar la demanda intentada por La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo en contra de José Alberto Malave Moreno. Que se declare la nulidad absoluta de dicha demanda incoada por todos los vicios denunciados y demostrados en la presente solicitud de amparo constitucional. Que se dicte medida cautelar innominada a fin de evitar que se le causen graves daños y perjuicios a los querellantes José Manuel Malave Y Carmen Teresa Denis De Malave, los cuales son parte agraviada en este proceso de amparo constitucional; que la medida consiste en ordenar a la jueza agraviante titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, se abstenga de decretar o librar cualquier mandamiento de ejecución en el aludido juicio en contra de los hoy querellantes y en el supuesto de haber comisionado algún Juez Ejecutor de medidas, oficie lo conducente al mismo dejando sin efecto el decreto o mandamiento y dicha comisión. Que se ordene la suspensión inmediata y urgente de la prohibición de enajenar y gravar, según Oficio N° 8743.01, librado en fecha 18.12.2001 por el Tribunal al Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y se estampe la correspondiente nota marginal en el libro y protocolo correspondiente; que pesa sobre la parcela N° B-9; calle Los Claveles de la Urbanización El Paraíso del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Finalmente solicitan los apoderados judiciales de los querellantes que se declare con lugar la acción de amparo intentada. Finalizan su relato denunciando en su escrito: La violación de los Artículos 26; 49 Numeral 1°; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho de acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva; el derecho al Debido Proceso, especialmente el Derecho a la Defensa y la justicia como fin primordial del proceso.
En fecha 10.06.2003 (f. 49 al 54) se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Tribunal señalado como agraviante; la notificación de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del Fiscal del Ministerio Público; se ordenó la notificación de la parte actora en el Juicio Principal, Asociación Civil La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo en la persona de su apoderado Judicial Aurelio Crisafulli Trimarchi, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.088 y se fijo la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de todas las notificaciones practicadas.
En fecha 10.06.2003 (f. 55 al 58) constan las boletas de notificación y los oficios ordenados.
En fecha 17.06.2003 (f.59) el apoderado Judicial de los querellantes mediante diligencia consigna copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado en el juicio N° 6380/01.
En fecha 18.06.2003, mediante diligencia inserta al folio 101 de este expediente; el alguacil del Despacho deja constancia que notificó al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como se demuestra al folio 102 de este expediente.
En fecha 18.06.2003 (f.103) el alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia que notificó a la encargada del Juzgado accionado como se evidencia al folio 104 de este expediente.
En fecha 19.06.2003 (f. 106) cursa diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal dejando constancia que no logró la notificación personal de la parte actora en el juicio donde se denuncian las infracciones constitucionales; abogado Aurelio Crisafulli Trimarchi.
En fecha 19.06.2003, (f. 108 y Vto.) la apoderado judicial de los querellantes, Abogada Eleana Alcalá Murillo, mediante diligencia aporta la dirección y números de teléfonos del Dr. Aurelio Crisafulli Trimarchi.
En fecha 02.07.2003 (f.109), mediante diligencia el abogado Aurelio Crisafulli Trimarchi, parte actora en el Juicio principal se da por notificado en nombre de su representada.
En fecha 02.07.2003 (f.110) el Secretario del Tribunal deja constancia que en la presente acción de amparo constitucional se dio cumplimiento a todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 04.07.2003 (f. Vto. 111) se recibe oficio N° 10591.03 emanado del Juzgado accionado, a través del cual remite copias certificadas de los autos que integran la causa Judicial N° 6.380/01.
En fecha 04.07.2003 (f.148 al151) el abogado Aurelio Crisafulli presenta escrito en cuatro folios con nueve folios anexos.
En fecha 07.07.2003 (f. 162 al 171) se celebró la audiencia constitucional, compareciendo los apoderados judiciales de los querellantes y el apoderado actor del Juicio Principal, abogado Aurelio Crisafulli Trimarchi. Se dejó constancia que no compareció la Jueza del Juzgado señalado como agraviante ni el Representante de la Vindicta Pública.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20.01.2000, que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos a los que cometan las infracciones constitucionales.
Siendo este Tribunal el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es evidente que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En fecha 07.07.2003 (f. 162 al 171) se celebró a las Once de la mañana (11:00 AM), la audiencia oral y pública, compareciendo la parte querellante y la parte actora en el Juicio principal. No compareció la representación Fiscal como tampoco lo hizo la jueza del Tribunal accionado.
ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES:
Consta de las copias certificadas que acompañamos en esta solicitud que: “La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo intento demanda por ejecución de Hipoteca en contra de los ciudadanos José Alberto Malave Moreno y Carmen Teresa Denis de Malave, titulares de la cedulas de identidad N°. 2.096.190 y 3.482.240, respectivamente, en dicha demanda los dieron como residenciados en la Urbanización Maneiro “residencias Florestamar” apartamento F-4, Pampatar, Municipio Maneiro, y fueron denominados en estas los “deudores”.Asimismo consta de las copias certificas que acompañamos marcada “D”, escrito de fecha 5 de noviembre de 2.002, de un defensor judicial designado por “El Tribunal de la causa ”para defender a los ciudadanos JOSE ALBERTO MALAVE MORENO Y CARMEN TERESA DENIS DE MALAVE, pido muy respetuosamente a esta superioridad que observe la declaración de este defensor, manifestando: de las documentales consignadas por la parte ejecutante, no se observa que halla lugar a la aplicación de la oposición contenida en los numerales del primero al sexto ambos inclusive, del artículo 663 del C. P. C. En tal sentido, refiere dicho defensor no efectuare ningún tipo de oposición de las consagradas en este artículo y por el contrario hago valer lo establecido en el artículo1354, del Código Civil y por si fuera poco este mismo ciudadano defensor solicita la precisa aplicación del artículo 509 del Código del Procedimiento Civil. Llamo la atención asimismo de esta Superioridad de que este Defensor Judicial nombrado por el Tribunal Agraviante en forma maliciosa y por demás incompetente dejo transcurrir el lapso de intimación para hacer su respectiva oposición, actuando sin probidad en forma desleal a no cumplir con la labor encomendada la cual es defender los derechos del proceso y las acciones e intereses de sus defendidos; esta es pues una de las violaciones Constitucionales por lo cual hemos planteado el presente proceso dejando así sin derecho a la defensa a su defendido y aun mas cercenando el patrimonio de ellos. Igualmente consta de la copia certificada que acompañamos marcada “E” que el Tribunal agraviante el cual es el Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil, y cuya Juez Titular es la Dra. Jiam Salmen de Contreras llama la atención la descortesía de no comparecer ante este acto el cual considero de bastante importancia para ella y para nosotros, dejo en observación la no comparecencia de dicha ciudadana ante esta audiencia oral y pido a la ciudadana Juez su decisión con respecto a ello por dicho incumplimiento en una opinión personal y descargo de su descargo para mí los hechos incriminados en el libelo de la demanda del presente recurso de amparo han quedado fiemes y así lo solicito. Asimismo mediante auto de fecha 29/01/2003, acordado por la misma Juez antes nombrada ordenó carteles de notificación para la prensa ( folio 229) para los ciudadanos José Alberto Malave Moreno y Carmen Teresa Denis de Malave, los cuales fueron publicados y consignados 4 meses después de haber sido ordenados y emitidos, o lo que es lo mismo se consignaron en el expediente su publicación en prensa el 19 de mayo de 2.003; dicho cartel no cumplió con lo exigido con la Ley y la norma tal como lo expresa la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/06/2001, (marcado H) Llamo la atención a esta superioridad que en el expediente signado con el N° 6380-01, en comento las jueces que vieron el expediente lo analizaron y supuestamente lo procesaron no fueron capaces de detectar que la Margarita E.A.P, tanto en su libelo de demanda como en su reforma, así mismo las actuaciones de su representado y apoderado no detectaron que había una forma errónea en la intimación de un ciudadano que no se llama José Alberto Malave Moreno sino que su nombre correcto es: José Manuel Malave Moreno; es un error procesal gravísimo que deberá ser corregido y subsanado y asimismo sucedió en la practica de la notificación lo que la hace nula de toda nulidad, por cuanto se ha intimando al pago a una persona con un nombre diferente al deudor hipotecario.
Igualmente observe la ciudadana Juez Superior las Boletas de notificación y los carteles ordenados y publicados en el Diario Sol de Margarita, con la dirección incorrecta e inexacta por cuanto el ciudadano Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia mal puede haber conseguido a persona alguna cuando solo aparece: “Urbanización el Paraíso, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta” ¿cree usted ciudadana juez que podrá encontrase una persona en esa dirección? Obviamente que se han violentados las Garantías Constitucionales del debido proceso, principalmente del Derecho a la Defensa y tutela Judicial efectiva consagrada en los artículo 26, 49, numeral 1° y 257 del texto fundamental en evidente perjuicio contra la parte demandada uno de ellos equivocadamente y la otra lo dejamos a la prudencia de la ciudadana juez ambos identificados plenamente en el expediente. Podemos decir que la juez agraviante Dra. Jiam salmen de Contreras, ordeno la ejecución hipotecaria de una sola persona y/o de una sola parte del fallo acordado, habiendo quedado sin ejecución la otra parte del mismo el cual vendría a ser la parte complementaria cuya suma es como dice el tribunal supremo de justicia, constituye la unidad del fallo. Estando dentro de oportunidad correspondiente y sin perjuicio de la potestad evaluativo que le confiere la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 17 presentamos al efecto videndi en original marcada A-1 a los fines de su certificación en autos y devolución inmediata oficio N° 194-03, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ( INDECU), donde instruye que se suspendan los procesos Judiciales mientras dure el proceso de reestructuración, igualmente consigamos Gaceta Oficial N° 37.517, marcado A-3, e igualmente marcada A-3 Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 37.516, de fecha 29/08/2.002. Todo ello se deriva del fallo dictado en fecha 24/01/2002, ampliamente conocido y del dominio publico, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual en su pagina 96 ordeno en el numeral 12 segundo aparte la reestructuración de los créditos hipotecarios de lo cual damos aquí por reproducidos. Hacemos valer la verosimilitud de las pruebas consignadas. Ratificamos todas las violaciones Constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo e impugnamos el escrito presentado por la parte agraviante de fecha 04/07/2003, inserta en los folios 37 al 40. Solicitamos que los presentes informes de esta audiencia oral sean consignado para su tramitación conforme a derecho, y con sus pruebas sean declarados con lugar, a asimismo me reservo el derecho de presentar en esta misma audiencia al testigo FLORENTINO GUEDEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.721.790, venezolano, mayor de edad y hábil para ello y de esta domicilio en su condición de presidente “ del club nacional de deudores del sistema financiero” según registro que presento al efecto videndi para su certificación y devolución inmediata considerando todo el tiempo hábil con preferencia a cualquier otro asunto al tenor de las normas contenidas en la Ley Orgánica de derechos y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL.
Interviene el ciudadano Dr. Gabriel Perozo Piñango, apoderado judicial del Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A, antes La Margarita, Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A y expone: Ante todo alego mi condición de representante del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, comprobado en autos con todas las determinación referentes a la absorción de la Margarita la Entidad de Ahorro y Préstamo y su cambio de denominación. En cuanto al escrito presentado de sustentación del Amparo Constitucional rechazo y niego y contradigo en todas sus partes tantos en los hechos como en el derecho la acción de amparo intentada por los Sres. José Manuel Malave Moreno. Al efecto se destaca en la exposición y escrito presentado por el representante del accionante como se presenta ante este Tribunal los hecho como una conspiración o componenda mal sana, donde la Juez Titular de Primera Instancia Dra. Jiam Salmen de Contreras y las Jueces Temporal y Accidental Blanca González Y Virginia Vásquez, se pusieron de acuerdo incluido el Defensor Judicial para violarle el derecho Constitucionales a los esposos Malave. Cuando en realidad se trata de que en la demanda se cambio erradamente el segundo nombre del demandado, no así de su numero de cédula de identidad, nombres completo de la cónyuge y su cedula de identidad, cuestión omitida en el escrito y exposición presentada, cuando son cuestiones de relevancia fundamental del demandado. Si a la historia nos remitimos encontramos que estas personas solicitaron y recibieron con todas las de Ley, un crédito con garantía hipotecaria de la Margarita Entidad De Ahorro y Prestamos el cual fue demandado Judicialmente en vista de su atraso y promesa de pago incumplida. Ocurre que el hermano de José Manuel Malave Moreno incumplió igualmente en el crédito que a el se le había concedido y en la elaboración de las dos demandas se le dejo a Jesús Alberto por error material se levo al hermano el segundo nombre Alberto. Ahora bien se inicio el proceso y actualmente esta en proceso de ejecución, oyéndose la apelación del cónyuge en ambos efectos, vale decir que se encuentra suspendido el proceso a los fines de la apelación. Si analizamos de manera precisa el argumento del ciudadano José Manuel Malave Moreno para pretender amparo en sus derechos constitucionales que alega le fueron violados, basada su pretensión en los artículos 26 ( tutela Judicial efectiva) 49 ordinal 1° (debido Proceso); y 257 ( audiencia de formalismo y procedimiento Oral), lo cual en nada se ajusta a la situación concreta del caso, primero por que nadie le impidió acceder al órgano judicial para defender sus derechos sino todo lo contrario fueron publicados por 5 semanas consecutivas los carteles ordenados por el Tribunal en el Diario “ Sol de Margarita”, de máxima audiencia y lectura en el Estado Nueva Esparta, donde su primer nombre, sus apellidos, su numero de cedula de identidad y mas grave aun los nombres y apellidos y cedulas de identidad de su cónyuge eran correctos. Al igual que la institución bancaria que lo demandaba era su acreedora y el monto y motivo de la misma demanda eran correctos. Todo lo cual demuestra la buena fe y justeza de la demanda llevada a cabo y que de modo alguno se trataba de engañar, colocar en error a los ciudadanos Jueces, sino simplemente de un error material en cuanto al segundo nombre del demandado. Pero es evidente que se esta aprovechando de ello para a través del amparo conseguir defensas que no se quisieron alegar en el mismo juicio. Inclusive vemos como lo medular del escrito se hace alegando defensa, vicios, e irregularidades que se le alegan del expediente, que mal pueden servir de fundamento al amparo, cuando en el juicio en si eran alegables perfectamente. Debe tener en cuenta este Tribunal Superior que la parte in fine del artículo 257 de la Constitución expresa: “No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Todo ello nos hace pensar cuando se pretende la nulidad de la sentencia y de la demanda si el interés es no pagar el crédito hipotecario que recibió a satisfacción al suscribir el documento de préstamo, que como sabemos todos los recursos provenientes de los depósitos de los depositantes del Banco que represento no son en si del Banco sino de la universalidad de los clientes que depositan sus ahorros allí. Debo destacar muy enfáticamente no que no es materia de estudio del amparo que nos ocupa si los créditos son indexados o no; pero todo evento expresamos que los créditos otorgados por la entidad que represento no tienen esta característica y tan solo son créditos lineales a tasa variable; no regidos por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que públicamente sabemos fue dictada por el máximo Tribunal. Señalo también al Tribunal que la cónyuge del ciudadano José Manuel Malave Moreno, señora Carmen Teresa Denis de Malave apelo de la sentencia que hoy se pide su nulidad, encontrándose el proceso suspendido por haber sido oída a ambos efectos la apelación. En cuanto al oficio del INDECU, consignado en copia ante este Tribunal expreso que el no comprende los créditos otorgados por La Margarita Entidad De Ahorro Y Préstamo, por no ser créditos indexados. El rechazo fundamental al escrito y exposición del accionante deben ser sanamente apreciados por este tribunal constitucional de conformidad con los artículo 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a no sacrificar la justicia por el rito o formalismo, el imperio de la misma justicia y la ética. Presento a su consideración escrito donde resumo los planteamientos que me asisten en el presente proceso. Por todo ello pido en nombre de mi representada sea declarada sin lugar el presente amparo con condenatoria en costas. Por ultimo quiero dejar claro que mi representada está abierta para estudiar proposiciones de pago razonables, dejando a salvo el interés de cobrar el crédito bancario que le fue otorgado a los esposos Malave.
En este Estado el Tribunal interroga al exponente así: ¿Diga si el crédito hipotecario otorgado a Jesús Alberto Malave Moreno, lo es conjuntamente con su cónyuge? Contesto: Observo que se trata del hermano del accionante; en el presente proceso de amparo y no puedo precisar si la demandada de este señor fue intentada conjuntamente contra el y su cónyuge. ¿En que Tribunal se encuentra el expediente contra los esposos Malave? Contestó: En el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. ¿Diga si los carteles ordenados por el Tribunal y publicados en el diario Sol de Margarita expresan el nombre José Manuel o José Alberto como demandado? Contestó: En el cartel aparece José Alberto Malave Moreno, cedula de identidad, así como nombre y apellido de su cónyuge, su cedula de identidad el nombre de la institución bancaria que represento, el monto intimado y el motivo del mismo. ¿Diga si los referidos carteles son los que trata el artículo 650 del código de Procedimiento Civil? Contesto: Efectivamente son los carteles especialísimo de intimación.
Los Querellantes en Réplica alegaron:
Impugno y rechazo la contestación de los informes orales y consignados por la parte agraviante. Llamo la atención a la ciudadana Juez que no tenemos nada personal en contra de las jueces actuantes; solo denunciamos y ratificamos las violaciones constitucionales; llamo la atención de que la parte agraviante reconoció el error públicamente que erradamente se le cambio el nombre al demandante, e igualmente dijo que son cuestiones de relevancia fundamental en cuanto a la identificación del demandante. Nada hemos referido contra la deuda contraída sobre el cerdito hipotecario, en cuantos a los montos que deban o no a la entidad bancaria nos reservamos el derecho de accionar en contra de la retasa respectiva y la reestructuración del crédito. Rechazamos el nombramiento de otro familiar consanguíneo o no que tenga injerencia en el presente procedimiento de amparo como es su propio hermano. Rechazamos el fundamento y replica de los artículos violados de la Carta Magna pues todos ellos se ajustan al formalismo procedimental. Con respecto a los carteles fueron consignados en el expediente a destiempo y la dirección que aparece en los mismos insto a la ciudadana juez a ver los folios 224, 226,229 y 232. Para finalizar ratifico todo fue hecho indebidamente: el procedimiento, mala identificación, nombre incorrecto, sin cumplir con las normas, ni las reglas, vicios que no han sido salvados y alego principalmente que nuestro representado nunca fue citado al juicio. Por ultimo véanse la actuación del Defensor Judicial y en cuanto a los créditos exhorto a la ciudadana Juez examine al testigo presentado y promovido con anterioridad si lo considerara necesario, pido la justa condenatoria en costas y costas del proceso a la parte agraviante ya identificada y nos reservamos el derecho de reclamar los daños morales en el presente proceso. Asimismo ratifico para finalizar todas las pruebas presentadas en este acto y pido me sean devueltos los originales de la pruebas aportadas es todo.
El Apoderado Actor del Juicio principal en Contrarréplica:
Interviene el abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, en los términos siguientes: En cuanto al domicilio del demandado establecido en la demanda o solicitud de ejecución de hipoteca este fue el domicilio establecido en el documento de otorgamiento de crédito y donde vivía el ciudadano José Manuel Malave Moreno, no existe procedimiento incorrecto la suficiente publicidad que tuvo y tiene la intimación de los demandados en el juicio de ejecución de hipoteca donde la identificación completa es decir, nombre, apellido y cedula de identidad de cónyuge, primer nombre apellidos y cedula de identidad del accionante durante cinco semanas en el Diario Sol de Margarita hacen que indefectiblemente que el accionante del amparo tuvo conocimiento de la demanda de ejecución de hipoteca y que el error material de su segundo nombre a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no es motivo alguno para declarar la nulidad de la demanda cuestión que solicita el accionante, figura jurídica que por demás no establece nuestro ordenamiento jurídico. Para finalizar cabe preguntarse ciudadana Juez ¿ Cómo existiendo la publicidad de 5 carteles de intimación con la identificación mencionada donde correctamente se identifica a su cónyuge y se describe en forma correcta su primer nombre, sus dos apellidos, su cedula de identidad, así como la institución que lo demanda, éste no se enteró pero si, se entera con el mismo error en un cartel de notificación donde por demás de cónyuge ejerce recurso de apelación con la asistencia de la hoy apoderada del accionante Dra. Eleana Alcalá Murillo? Pudiendo hasta recurrir por mecanismo ordinarios como así lo hizo apelación que fue oído en ambos efectos por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo y ser ejercido por su cónyuge con quien se mantiene una comunidad sobre el bien objeto de la comunidad hipotecaria y por lo tanto litisconsorte pasivo donde las ventajas y actos procesales que benefician envuelven a ambos. Consigno en este acto copias fotostáticas del auto mediante el cual el tribunal oye la apelación en ambos efecto. Rechazo en este acto el testigo presentado por la parte accionante por no ser conocedor directo ni indirecto del motivo de la acción de amparo que aquí se intenta.
En este estado el Tribunal interroga al Dr. Aurelio Crisafulli Trimarchi: ¿Diga que domicilio procesal de los demandados aporto usted en el libelo primitivo y en la reforma de demandada que por ejecución de hipoteca, sigue contra los ahora querellante? Contesto: Con precisión no lo se; los mencione en el libelo de la demanda y su reforma tomándolos del documento de crédito otorgado. El Tribunal deja constancia que los anexos identificados A1, A2, A3, que fueron presentados para su vista y devolución, por los representantes judiciales de los querellantes; lo fueron en original por lo cual el Tribunal previa su certificación en autos ordena devolución.
Del Testigo promovido:
En cuanto al testigo promovido por el apoderado judicial del querellante, el Tribunal fija las 10:00 de la mañana del día 08.07.2003, para oír su declaración.
Efectivamente en la oportunidad fijada por el Tribunal (f. 195 al 201) rindió su testimonio el Ciudadano Florentino Guédez, promovido como testigo en la causa por los representantes judiciales de los querellantes. Este testigo en preguntas contestó: A la primera pregunta: Vamos a entender lo que se llama entidad financiera, si es así no, si es Asociación Civil que defienda a los deudores del Sistema financiero Si. A la segunda: A la que pertenezco se denomina Asociación Civil club Nacional de deudores del Sistema Financiero. A la tercera: Los lunes en la mañana oigo un programa que el nombre no recuerdo que lo dirige la periodista Carolina Arias y ella comentó lo que sucedería o iba a suceder a la 11:00 de la mañana del día de ayer, como es un tema que me interesa y el cual vengo pregonando hace mas de quince meses; asisto a este Tribunal por ser un juicio público y oral. A la cuarta: No es amigo de José Manuel Malave Moreno; a la Quinta: Si la conozco y la aplico y la sentencia se refiere específicamente a intereses difusos y colectivos y va referida a todas las instituciones financieras sin excepción. A la Sexta pregunta contesto: Si se produjeron algunas resoluciones pero más que todo para dar explicación y ordenan como se iba aplicar dicha sentencia siempre a favor del débil jurídico. A la séptima Contestó: si, si llamamos órganos administrativos al INDECU se han procesado muchas un sin número de denuncias y por la cantidad de resoluciones o amparos impuestos por la banca se ha atrasado durante mas de quince meses la ejecución de la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.01.2002. A la Octava pregunta contestó: si ha sido facultado para actuar en defensa de deudores hipotecarios y el porque, lo ordenó el Tribunal Supremo de Justicia para recalcular y reestructurar todos los casos que a él le denunciaron por parte de los deudores hipotecarios. A la Novena contestó: Me consta que no han hecho caso a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.01.2002 porque según ellos no tienen nada que ver con la sentencia, aduciendo que ellos no tienen nada que ver con el banco central y no toman en cuenta las tasas de interés fijadas desde 1996 por el banco central de Venezuela. A la Décima: Si, algunos y en especial el mío. Décima Primera contestó: Si soy deudor hipotecario. A la Décima Segunda contestó: He (sic) relación a lo que están cobrando a los bancos ellos se rigen por la tasa fijada por el Banco central de Venezuela desde enero de 1996, porque el Banco central de Venezuela fija la tasa máxima a cobrar en el mercado hipotecario, no así en el caso que nos corresponde a la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo o Banco canarias de Venezuela es del 23% aproximadamente y La Margarita o Banco canarias de Venezuela cobra unilateralmente para (sic) vuelvo y le repito para hoy ocho de julio de 2003 el 43%. A la Décima tercera contestó: Si, y en prueba de ello consigno copia certificada. En repreguntas a la primera contestó: Que solo de vista conoce a José Manuel Malave Moreno; a la segunda: Aproximadamente desde hace como un mes lo vi por primera vez, que estando nosotros reunidos en la Casa de la Cultura de Pampatar que en ese momento hablando con el Dr. Ocando dirigiéndose a la audiencia el señor Malave llegó pidiendo ayuda al Dr.; hago constar que todos los jueves a las siete de la Noche el club del Sistema financiero nos reunimos para informarnos de cualquier nuevo incidente que haya ocurrido durante la semana, llamo incidente para que no se valla(sic) a confundir a cualquier otra resolución que emita otro Tribunal para favorecer a la banca y suspender la ejecución de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.01.2002. A la tercera al ser repreguntado sobre el proceso del cual se deriva la acción, contestó: no, no necesito conocerla, simple y llanamente estoy aquí para defender nuestros derechos constitucionales específicamente el N° 114 que trata la usura que viene aplicando La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo contra todos sus deudores. A la Cuarta: No soy abogado y los créditos no se otorgan bajo ninguna figura jurídica, son créditos financieros. A la quinta al ser repreguntado sobre el pagaré contestó: No y el pagaré bancario es un producto más de la banca y se transforma en jurídico en el momento de un juicio o alguna reclamación judicial es como la mantequilla, el arroz, las caraotas para el supermercado, son productos para negociar. A la sexta en repreguntas contestó: Que no sabe si el querellante ha sido citado por el INDECU. A la séptima contestó: Que tiene tres créditos con la Margarita que le han dado y exactamente comenzaron en enero del 96 cuando da inicio exactamente la sentencia que recalcula y reestructura los créditos, ese primer crédito lo cancelo en 30 meses y era a un plazo de 60 meses como lo llaman ellos a otros destinos a tasa libre fijadas por ellos unilateralmente y lo vengo pagando durante 10 meses y enfermo y me operan en siete oportunidades del intestino, solicito de la entidad se me conceda un plazo extra para cancelar mis obligaciones informándole porque me atraso, enviándoles carta de hospitalización, suplicando que por favor no ejecuten mi bien que es mi única propiedad y cual fue la respuesta no es problema de nosotros y me obligan a vender a mis dos hijas menores y que me quede sin nada, ahora la deuda que el abogado comenta y estando con él hablando en mas de una oportunidad comenta que ya yo no tengo problema ellos que el problema es de mis hijas y que la única forma es que yo le demuestre en un juicio en caso que la margarita me demandara, Otro dato importantes de estos créditos que no son indexados sino lineales a tasa libre es que nunca te dan el dinero solo firmas papeles y quedas endeudado hasta la coronilla.
Del Auto Para mejor Proveer:
En fecha 09.07.2003 (f.203) el tribunal para esclarecer el tipo de crédito otorgado a los querellantes, convertido en punto central de controversia en la causa; dictó un auto para mejor proveer y ordenó Oficiar al Instituto Para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a los fines que ese organismo señalara a este Tribunal si el Crédito otorgado a los querellantes, por el cual se trabo ejecución en el Juicio principal es una crédito indexado. Acordó además oficiar al club Nacional de Deudores del Sistema Financiero con los mismos Fines.
El Tribunal dispuso que evacuadas las diligencias en el auto para mejor proveer y previa constancia en autos de las resultas, disponía de una termino de 48 horas para dictar el dispositivo del fallo.
Resultas del auto para mejor proveer:
Mediante oficio S/N de fecha 16.07.2003, el Ciudadano Florentino Guédez, actuando como Presidente del Club Nacional de deudores del sistema Financiero, informa al Tribunal que el crédito otorgado a los querellantes por La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo es un crédito indexado.
Mediante oficio N° 257-03 de fecha 29.07.2003, el Licenciado José Rafael Zabala en su carácter de Coordinador Regional del Indecu Nueva Esparta, informa al Tribunal, que el crédito otorgado al querellante NO ES de la naturaleza de los llamados créditos indexados.
Valoración de las pruebas:
El testigo Florentino Guedez en repreguntas proyectó su molestia con La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo y con la Banca en general, calificándolos de usureros; además no se limitó a contestar lo preguntado, sino a considerar aspectos personales sobre los créditos que ha recibido de La referida Entidad bancaria. Ante su ostensible incomodidad con respecto a la Banca privada en general y de sus deposiciones se extrae que sus dichos no concuerdan con las demás pruebas de autos referidas al crédito en particular, por lo cual este Tribunal no aprecia su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igual suerte corre el Oficio S/N remitido por Florentino Guedez Vásquez a este Juzgado que riela al folio 222, atreviéndose aseverar que el crédito otorgado por La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo es un crédito indexado. Este documento no lo aprecia el Tribunal por haber sido emanado del Club Nacional de deudores del Sistema Financiero, cuyo Presidente es el Ciudadano Florentino Guedez Vásquez. Así se decide.
En cuanto al oficio N° 257-2003, de fecha 29.07.2003 (f. 228 al 230) emanado del INDECU, este Tribunal al observar que se trata de un instrumento administrativo por lo cual le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dispositiva del fallo:
En fecha 04.08.2033 (f.234) el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
Improcedente la presente acción de amparo constitucional incoada por los querellantes en virtud de haber constatado este Tribunal que en el procedimiento principal de Ejecución de Hipoteca seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; no se vulneró derecho o garantías constitucional alguna al querellante José Manuel Malave Moreno.
El Tribunal informó a las partes que el texto integro de la sentencia será publicado dentro de los cinco días siguientes de conformidad con la sentencia 01.02.2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ciertamente La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, inició el procedimiento de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos José Manuel Malave Moreno y Carmen Teresa Denis de Malave; pero además de las violaciones constitucionales alegadas en el libelo en la audiencia constitucional, el apoderado Judicial de los querellantes, añadió que la ejecución debía paralizarse por cuanto el crédito otorgado por la entidad financiera es un crédito indexado.
De allí, que este Tribunal a los fines de sanear la situación y en el supuesto que el remedio para restablecer la situación jurídica infringida fuese la reposición de la causa; inquirió a través de los mecanismos procesales que otorga El legislador, para revelar si se trataba de un crédito indexado o no; acordando un auto para mejor proveer.
Se observa, que ciertamente en el libelo de demanda y en todo el curso de la causa; el deudor hipotecario, hoy querellante José Manuel Malave Moreno, fue identificado erróneamente en su segundo nombre siendo mencionado tanto por la parte actora, como por el Juzgado de la Causa, como José Alberto.
Ocurrió que no se logró la intimación personal de los deudores, por lo cual se libraron los carteles a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron publicados y consignaos por la parte actora acertadamente en forma tempestiva. Consta igualmente que fue comisionado el Juzgado del Municipio Maneiro para fijar el cartel en la residencia expresada en el documento de préstamo por los deudores hipotecarios, hoy querellantes; incluyendo el referido cartel la mención de José Alberto en lugar de José Manuel.
Sin embargo de autos se desprende que los accionantes, tuvieron conocimiento de la causa al interponer esta querella, pretendiendo nulidades del juicio principal por la equivocada mención del segundo nombre del demandado.
Se verifica de autos; que en el documento de otorgamiento del crédito, los hoy querellantes expresaron estar domiciliados en Residencias Florestamar, Apartamento F-4, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en la admisión de la demanda se expresó la misma dirección y cuando el Tribunal de la causa ordenó la fijación del cartel de intimación publicado conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Tribunal comisionado al efecto (f.141) deja constancia que el alguacil se traslado al Conjunto Residencial Florestamar, ubicado en la Urbanización Maneiro y procedió a fijar el cartel en las puertas del apartamento N° E-4.
De tal modo, que tratándose de las publicaciones de prensa escrita o periódico a que se refriere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 650 ejusdem, es evidente que de acuerdo con la Ley, los cónyuges José Manuel Malave Moreno y Carmen Teresa Denis de Malave, quedaron validamente intimados para el juicio de ejecución de hipoteca y al designárseles defensor judicial por no haber comparecido personalmente al juicio, sus derechos y garantías constitucionales quedaron tutelados; de manera que no puede hablarse de violación del derecho al debido proceso; indefensión ni de vulneración a la tutela judicial efectiva y menos aun pretenderse la nulidad de las actuaciones por un simple error material, que versa - como se ha dicho - en la mención incorrecta del segundo nombre del querellante. Así se decide.
La pretensión del querellante de procurar anular el proceso, por la sola mención errada de su segundo nombre debe ser rechazada; aún cuando no se ha hecho parte en aquel juicio; pero que efectivamente esta al tanto de la acción de ejecución en su contra, cuando interpone la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Debe definitivamente entenderse, que la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un medio adicional a los medios ordinarios con el objetivo de salvaguardar derechos fundamentales; sin embargo en el presente caso se observa que aun cuando el querellante no se ha hecho parte personalmente en el juicio primigenio; está enterado de él y del estado en que se encuentra; y tal aserto se extrae – como se dijo - por la interposición de la presente acción de amparo constitucional. De modo, que, resultaría contraproducente y contrario a la celeridad de los procedimientos y a la economía procesal dictaminar lo contrario y provocar la nulidad de un procedimiento, por la sola mención errónea del segundo nombre del hoy querellante en el Juicio principal, inclusive en la sentencia; pues las notificaciones cartelarias surtieron efecto, es decir, el acto alcanzo el fin al cual estaba destinado y si nos atenemos al artículo 26 y 257 Constitucional, El constituyente preserva la justicia por sobre cualquier formalidad. Así se decide.
IV.- DECISION:
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente la acción de amparo constitucional intentada por los Ciudadanos José Manuel Malave Moreno y Carmen Teresa Denis de Malave contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: No hay condena en costas por no proceder las mismas contra la Nación.
Tercero: El presente Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Remítase de manera inmediata copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06175/03
AELG/ejm.
Definitiva

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales