REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Acción de Amparo Constitucional (Sobrevenido) intentado por los Ciudadanos Drs. Braulio Jatar Alonso y Dalia Moujalli, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.342 y 67.063, respectivamente, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPUTEL C.A., sociedad mercantil Inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.06.2001, anotada bajo el N° 63, Tomo 25-A.
Consta de los autos remitidos a esta Alzada que en fecha 04.07.2003 (f.104 al 105) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para tramitar y dilucidar la acción; declinando la competencia en el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17.07.2003, (f.112) recibe las
actuaciones el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y en fecha 17.04.2003 (f. 107 al 109) se declara incompetente para conocer y ordena remitir a este Juzgado Superior, copia de las actas que conforman el expediente N° 2003-1035 conformado por dos cuadernos separados a los fines que se decida el conflicto de competencia planteado.
En fecha 28.07.2003, (f.112) este Tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar del asunto conforme a lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los términos que siguen:
De las actuaciones remitidas a este Tribunal se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente para conocer de la causa por varias razones:
“Que en fecha 23.04.2003 el Ciudadano Negal Ciliberto a los fines de evadir, eludir y burlar la potestad de este Tribunal de administrar justicia e imponer la Ley, en las decisiones de fecha 17.05.2001 y los autos de fecha 20.02.2002 y 12.11.2001, donde se negaba a la actora las medidas cautelares procedió al envío del mismo a un Juzgado de menor jerarquía, por lo que se evidencia el fraude procesal.
Que en fecha 13.05.2003, con evidente dolo procesal las partes en el expediente del Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se concertaron para falseando la verdad (sic) con la finalidad de poner fin al presente juicio la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes dicha demanda a la vez que se comprometió a devolver los inmuebles arrendados libre de bienes y personas en un plazo de do días, lo cual fue aceptado por la parte actora, por lo que ambas partes declararon no adeudarse nada por ningún otro concepto y solicitaron la homologación del convenimiento y el respectivo archivo del expediente.
Así mismo del petitorio se desprende que solicitaron se declaren nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones realizada (sic) y decisiones ejecutadas, en el expediente que cursa por ante el Tribunal de los Municipios (sic) Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 1035-2003 y en consecuencia se restituya en el proceso al estado en que se encontraba previo las actuaciones fraudulentas y se restablezca la posesión de su representada en los locales comerciales identificados como C-1H; c1-F; C1-G y C-1 que forman parte de un local de mayor extensión denominado C1 ubicado en el Conjunto residencial Cristal Garden Villas I.
De igual forma procedió a promover pruebas basadas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando informe o se requiera el expediente N° 2003-1035 del tribunal del Municipio Maneiro de este Estado para probar el fraude procesal.
De lo anterior se extrae que las presuntas violaciones sobre Derechos y garantías Constitucionales se refieren a actuaciones relacionada (sic) con el expediente N° 2003-1035 llevado por ante el Juzgado del Municipio Maneiro, específicamente en la causa seguida por Negal Ciliberto contra la empresa C.R. C.A. y no, con el presente expediente que en la actualidad se encuentra paralizado a consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial declarada en el fallo del 17.05.01, todo lo cual conduce a este Juzgado a establecer que debió incoarse el amparo sobrevenido en la presente causa a los efectos de que (sic) sea aperturado un cuaderno separado, sino que debió incoarla en el mismo Tribunal donde cursa dicho proceso donde supuestamente ocurrió el fraude procesal toda vez que el Juzgado del Municipio Maneiro no figura como parte presuntamente agraviante y dar así cabal y estricto cumplimiento al fallo del 02.02.00 que delimitó la competencia para conocer de esta clase de proceso.
En consecuencia, bajo tales consideraciones se declara incompetente para tramitar y dilucidar la presente acción y declina su competencia de conocer al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado…”
Luego el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y decide el día 17.07.2003, se declaro incompetente y plantea de oficio la regulación de competencia. El mencionado auto es del siguiente contenido:
“… Primero: Que en el proceso seguido en el expediente N° 2003-1035, por auto de fecha 14.05.2003, este Tribunal de la causa homologó el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso y se ordenó proceder en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgadaza. Segundo: Que en fecha 22.10.2003 se acordó la ejecución forzada de dicho convenimiento, librándose el correspondiente despacho de ejecución al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. Tercero: Que en autos consta que el Tribunal ejecutor de medidas a quien le correspondió llevar a cabo la ejecución decretada, la practicó en fecha 10.06.2003. Por lo que es evidente, que la causa a que se contrae el expediente N° 2003-1035 de la nomenclatura de este Tribunal, terminó por medio de un acto de auto composición procesal debidamente homologado y ejecutado, vale decir, con carácter de sentencia definitivamente firme. Cuarto: Que en el escrito mediante el cual se intenta la acción de amparo sobrevenido, la accionante alega que la misma surge de los presuntos hechos inconstitucionales originados ex novo con ocasión a presuntas irregularidades devenidas en un proceso en curso, del cual conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con motivo de la demanda incoada por el Ciudadano Negal Ciliberto en contra de la empresa C.R C.A. Quinto: Que ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia al establecer, con respecto al denominado amparo sobrevenido “… que el procedimiento a que se refiere el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere que dicho proceso se inicie en el curso de la tramitación del juicio en el que se dicen producidas las infracciones denunciadas, por lo que terminado el juicio, de considerar alguna de las partes que se ha producido en su perjuicio alguna infracción constitucional, solo podrá interponerse para solicitar la restitución de la situación jurídica constitucional que se considere infringida, una acción de amparo autónoma y no procederá el procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Especial referida”.
Con fundamento en las anteriores premisas, considera este Tribunal que estando aun en curso por ante el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la causa en donde según señala la accionante se produjo la presunta actuación violatoria de derechos o garantías constitucionales, es ese Tribunal de primera Instancia el competente para conocer de la acción de amparo sobrevenido intentada por una de las partes que intervienen en dicho proceso, vale decir, la empresa Computel C.A., adicionalmente cabe destacar que el proceso tramitado por ante este Tribunal de Municipio concluyó por un acto investido de la autoridad de la cosa juzgada debidamente ejecutoriado. En consecuencia este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ha de declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido, como en efecto así lo declara…”
Este auto permite al Juzgado Superior resolver el conflicto negativo de competencia que ha surgido.
El Juicio versa sobre una acción de amparo sobrevenido; que se entiende como aquel, que se intenta ante el mismo juez que conoce del proceso, cuando la violación constitucional surge debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces; se interpone ante el Juez que esté conociendo de la causa quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
En el escrito de demanda que riela a los folios 53 al Vto. 60, se desprende claramente la voluntad de los representantes judiciales de los querellantes de interponer la acción de amparo sobrevenido con ocasión del expediente N° 6295-01; por otra parte narran los representantes de los querellantes los hechos y exponen: “1. El presente expediente se inició por demanda de fecha 26 de Enero de 2001 incoada por Negal Ciliberto en contra de la empresa C.R., C.A. (parte demandada) por supuesto incumplimiento de contrato de arrendamiento…”.
Además señalan los apoderados de la querellante que en fecha 17.05.2001, el Tribunal dictó sentencia que corre inserta en los folios 573 al 578, ambos inclusive, donde: primero: Se declara la existencia de una cuestión prejudicial penal. Segundo: Se ordena suspender el dictamen de la presente decisión hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme penal que hoy instruye el Fiscal Quincuagésimo octavo del área Metropolitana de Caracas Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de esta decisión al Fiscal Quincuagésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte de autos se evidencia que la acción contenida en el expediente N° 2003-1035 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; las partes son Negal Ciliberto representado por José Vicente Santana, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.906 contra el ciudadano Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 6.818.191, admitida en fecha 24.04.2003 y terminada mediante convenimiento homologado en fecha 14.05.2003 según se desprende del folio 27 de este expediente, por el referido Juzgado; mientras que la acción de amparo sobrevenido se refiere a la demanda al proceso que se tramita en virtud de la demanda incoada por Negal Ciliberto contra la empresa C.R., C.A; y en aquella causa la empresa C.R., C.A. , no es parte; ni el proceso se inició el 26.01.2001; enuncia la demanda hechos como el siguiente: “Agraviada COMPUTEL C.A….” y finalmente en su libelo como pruebas solicitan los representantes de la querellante que conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite informes o se requiera el expediente N° 2003-1035 del Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de probar el fraude procesal.
Los hechos expuestos por los apoderados de la querellante evidencian que se trata del expediente N° 6295-01 que se tramita ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; mas sin embargo para alegar y probar el fraude enuncian el expediente N° 2003-1035 que cursó ante el Juzgado del Municipio Maneiro también de esta Circunscripción Judicial; y no por ello puede calificarse que la acción de amparo sobrevenido compete al Juzgado de Municipio; sino claramente su conocimiento corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, donde en fecha 30.06.2003, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron su acción. Así se decide.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.01.2000 lo siguiente:
“Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales; manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas- con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente se lograría la inmediación del Juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no solo incidirá positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sea cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
De la Doctrina vinculante parcialmente reproducida, se desprende que es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado el competente para conocer la acción de amparo sobrevenido interpuesta por Computel C.A. a través de sus apoderados judiciales. Así se decide.
Pretender que el competente es el Juzgado del Municipio Maneiro, es atentar contra el principio de la Cosa Juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia; pues se trata de una causa ya terminada, mediante un acto de auto composición procesal. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que el competente para conocer de la acción de Amparo Sobrevenido interpuesta por COMPUTEL C.A. contra NEGAL CILIBERTO y/o GASTON RODRIGUEZ, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena al Juzgado del Municipio Maneiro remitir de manera inmediata al Juzgado declarado competente, el presente expediente original, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06247/03
AELG/ejm.

En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales