REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Cobro de Bolívares sigue el Ciudadano BERND MATTHEY, de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.460, representado judicialmente por el Ciudadano Dr. CARLOS LUIS LUGO CORDERO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.853, contra la sociedad Mercantil que se distingue con el nombre INVERSIONES RUTA UNO C.A., representada por el Ciudadano Dr. CARLOS REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.678, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Consta de los autos remitidos a esta Alzada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que en fecha 08.06.2002 (f.77) este Tribunal recibe las actuaciones y por auto de la misma fecha se le dio entrada ordenándose tramitar el asunto de conformidad con el Artículo 73 de l Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2002 (F.79) el abogado Carlos Luis Lugo Cordero recusa al juez provisorio de este Juzgado Superior.
En fecha 19.09.2002 (f. 80 al 81) el juez provisorio rinde su informe respecto a la recusación propuesta.
En fecha 23.09.2002 (f.82) el Tribunal ordena convocar al segundo conjuez Dr. José Rodríguez Gutiérrez; se libra la correspondiente boleta en la misma fecha.
En fecha 14.11.2002 (f.85) el apoderado judicial de la demandada Inversiones Ruta Uno C.A., Ciudadano Dr. Carlos Reyes, solicita que el nuevo juez titular se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 28.11.2002 (f.86) mediante auto la nueva Jueza titular se aboca al conocimiento del presente asunto y en virtud que las partes se encuentran a derecho, ordena dejar transcurrir el término a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal el Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
De las actuaciones remitidas a este Tribunal se observa que el Ciudadano Bernd Matthey, parte accionante, demanda el cobro de una cantidad de bolívares a la Sociedad de Comercio Inversiones Ruta Uno C.A., ante el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Pretende con su demanda el actor, que la accionada pague un cheque que emitió a su favor y que alcanza la suma de Bs. 4.980.000, oo; la demanda la admitió el Juzgado de la causa en fecha 15.02.2002 (f.12) y el procedimiento se inició por la vía del Juicio por intimación.
El Tribunal de la causa libro en fecha 16.04.2002, la boleta de intimación a la demandada, en la persona de sus representantes legales Ciudadanos Ramón Antonio López y/o Lexnis Marcela Centeno, titulares de las cédulas de identidad N° 8.400.788 y 5.899.071, respectivamente.
Durante el tramite procesal el apoderado de la parte accionada, opuso cuestiones previas, concretamente la del Numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por considerar que el asunto debe acumularse a otro proceso que cursa ante el mismo Tribunal, por razones de conexión y además por creer que el Tribunal de la causa es incompetente para conocer del asunto, invocando que el actor al recurrir al procedimiento por intimación no acató el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, cuando el domicilio del deudor se encuentra en el Estado Bolívar.
Al resolver la cuestión alegada, el Juzgado de la causa decidió con lugar los pedimentos de la demandada, ordenando acumular las causas por razones de conexión; declarándose incompetente por el valor y el territorio.
Contra esta decisión el apoderado del actor solicitó la regulación de competencia, la cual fue admitida por el Juzgado A quo.
Corresponde señalar a este Tribunal primariamente, que la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas por el demandado fue dictada fuera del lapso legal; en virtud que el Tribunal de la causa, al quinto día siguiente a la oposición de la misma, debió decidirla y con arreglo al computo traído a los autos; la sentencia fue dictada fuera del término concreto mencionado en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
El Legislador estableció como único elemento para objetar la decisión que declara la incompetencia del órgano jurisdiccional, el recurso de regulación de competencia. Asi se decide.
Ahora bien, narrado lo anterior, el Juzgado A quo libra oficios a este Tribunal Superior remitiendo las actuaciones en razón del recurso de regulación de competencia; quien en definitiva decidirá que órgano es el competente para conocer de la presente causa. Se evidencia de autos, que el instrumento fundamental de la acción, es un cheque librado por la demandada en beneficio de la parte actora y no pagado oportunamente; accionando el beneficiario del mismo, para lograr la satisfacción de su pretensión. De la indagación de las actas deriva, que estuvo ajustada a derecho la decisión del Juzgado del Municipio Maneiro al ordenar la acumulación de los autos por razones de conexión, al encontrar identidad entre las personas y el objeto; por lo cual tal declaratoria es atinada; en consecuencia el Juzgado de Municipio carece de competencia por la cuantía. Asi se decide.
El otro punto es establecer, si ciertamente el Juzgado de la causa resulta incompetente por el territorio; pues queda clara su incompetencia por la declaratoria de conexión por la cuantía del asunto. En el caso sub judice, la demandada demostró tener su domicilio fuera del Estado Nueva Esparta, tomando como prueba el registro de comercio de la empresa demandada, invocando las normas que regulan el procedimiento por intimación, concretamente lo establecido en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al domicilio del deudor para determinar la competencia del Órgano.
Los instrumentos mercantiles no pierden su esencia aún cuando las acciones para ejercer su cobro sean las establecidas en la Ley Civil. De manera, que al exigirse el pago por la vía de los procedimientos Civiles de letras de cambio, cheques y otros instrumentos de crédito, el acreedor reclama a aquel contra quien ejercita la acción, adicionalmente a la suma adeudada, el resto de los conceptos que se derivan del incumplimiento con apego a las reglas mercantiles; tales como intereses, gastos de protesto, derecho de comisión, señalados plenamente en la Ley Mercantil e inherentes a los instrumentos mencionados.
Luego, el cheque es un instrumento de crédito y las disposiciones de la Ley mercantil en cuanto a las letras de cambio, le son aplicables como lo señala el Artículo 491 del Código de Comercio. Así las cosas, en el instrumento concierne indicar el lugar del pago y de autos se evidencia que el cheque posee una leyenda en el reverso que expresa: “cheque pagadero en Pampatar”, a pesar que no consta de autos el reverso del instrumento, la juez de la causa en su sentencia señala:
“Examinado cuidadosamente el instrumento bancario anexado por el actor al libelo de demanda el Tribunal observa, que si bien es cierto que en su reverso se lee la inscripción cheque pagadero en Pampatar, Edo. Nueva Esparta; no es menos cierto que esta inscripción no aparece firmada por el librador, razón por la cual, no debe ser considerada en ningún momento como una expresa manifestación de voluntad del librador de escoger un lugar para el pago distinto a su domicilio…”
El hecho que la frase que aparece en el cheque no este reafirmada con la firma de quien lo libró, no puede el Juzgador a priori tomar este hecho, como la voluntad evidente del librador de no elegir domicilio para el pago; al punto de interpretarse como contraria a lo reseñado en el reverso del cheque; aun más cuando el Artículo 413 del Código de Comercio consiente que estos instrumentos se paguen en el domicilio de un tercero; en el del propio librado o en cualquier lugar.
De forma tal, que la mención “cheque pagadero en Pampatar. Edo. Nueva Esparta”, que figura en el reverso del instrumento, según el fallo dictado por el Juez de la causa, es suficiente para entender que se domicilió el pago en un lugar determinado, concretamente en la Ciudad de Pampatar; lo cual implica que el emitente ordenó pagarla en un lugar distinto a su domicilio. Asi se decide.
Consecuencia de ello, es que la regla general que rige en esta materia de intimación, en el sentido, que el tribunal que tiene competencia para conocer sea el del domicilio del deudor, no rige en el presente asunto, pues hubo elección de domicilio, sustituyéndose asi el domicilio del deudor por otro, expresamente establecido en el Instrumento; por lo cual el actor no esta obligado a seguir el fuero del demandado. Asi se decide.
Por las razones expuestas el competente por el valor y el territorio para conocer de la presente acción de cobro de Bolívares intentada por el Ciudadano Bernd Matthey contra la empresa Inversiones Ruta Uno C.A, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se deben remitir el expediente original de manera inmediata. Asi se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer del Juicio que por Cobro de Bolívares sigue el Ciudadano Bernd Matthey contra la empresa Inversiones Ruta Uno C.A. es el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Se ordena remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Juzgado de Municipios para que en conocimiento de lo decidido por este Juzgado Superior, remita al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el expediente original.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,



Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 05758/02
AELG/ejm.

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley,
El Secretario,



Abg. Eduardo Jiménez Morales