REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESRADO NUEVA ESPARTA.
193º Y 144º

El presente expediente llegó al tribunal Superior Natural en fecha 12 de junio de 2.003 y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días contínuos para sentenciar. El 25 de junio de 2.003, la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, Juez Superior Titular, se inhibió de continuar conociendo la causa, por motivo de haber emitido opinión sobre este asunto, lo cual coincide con la causal de inhibición contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ordenada la convocatoria de la Juez Suplente de este Tribunal Superior, ésta manifestó su excusa y no aceptó ejercer dicho cargo, debiendo tenerse en consideración que el fallo apelado fué dictado en Primera Instancia por dicha Suplente. Convocado el Segundo Conjuez de esta Superioridad en fecha 12 de agosto de 2.003, concurrió y aceptó el cargo el día 18-08-2.003. En fecha 19 de agosto de 2.003, quedó constituído el Tribunal Superior Accidental. En fecha 21 de agosto de 2.003 diligenció en el expediente el abogado MOISES ANDRADE, representante de la empresa “EL EMPERADOR, C.A.”, accionante en Amparo Constitucional, solicitando se oficie a la depositaria designada requiriendo la devolución de la mercancía secuestrada en esta causa y con fundamento en la sentencia apelada. En fecha 22 de agosto de 2.003, el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, en representación de la parte accionada en Amparo Constitucional, presentó escrito haciendo oposición a la entrega de mercadería, en base a que la sentencia del a quo se encuentra en apelación.
La convocatoria fue hecha para decidir la inhibición planteada por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, en su






condición de Juez Superior Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la acción de Amparo Constitucional instaurada por “EL EMPERADOR, C.A.”, representada por los abogados BRAULIO JATAR ALONSO, HÉCTOR FLORES HENSEN y MOISES ANDRADE, contra “ONIX TRADING COMPANY, C.A.”, representada por los abogados PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, YTALIA PÉREZ FARIAS y LEONARDO ZAVALA M, según expediente Nº 6186/03 de este Tribunal Superior; y si hubiere lugar a ello, la continuidad de la causa.
Plantea la Juez inhibida que lo hace en virtud de haber emitido opinión mediante sentencia dictada en esta misma causa en febrero del corriente año, que involucra el fondo del asunto debatido, en la oportunidad y circunstancias que expone en la respectiva Acta de inhibición, por lo que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, se inhibe de conocer en la presente causa; solicita la Juez inhibida que se tenga en consideración la presunción de verdad contendida en el Acta de inhibición e indica ambas partes como aquellas contra quienes obra el impedimento. Reúne así la inhibición las exigencias formales legales. No ocurrió allanamiento de ninguna especie y la inhibición, en este caso, está prevista además en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena remitir de inmediato las actuaciones en el estado en que se encuentren al Tribunal competente.
Los señalados hechos en que se fundamenta la inhibición contienen presunción de verdad y encuadran dentro de los supuestos de la causal contenida en el ordinal quince (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que en términos generales se haga sospechable la imparcialidad de la Juez inhibida.
El artículo 84 del mismo Código, establece: “......El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin





aguardar a que se le recuse a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido........”, y el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “.....el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si la misma estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.......”.
El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice: “Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.”

Se hace notar que ambas partes se encuentran a derecho en esta causa seguida ante este tribunal Superior Accidental, debido a sus actuaciones respectivas de fechas 21 y 22 de agosto de 2.003.
En consecuencia, no desvirtuada la señalada presunción de verdad contenida en el Acta de inhibición, ni habiendo ocurrido allanamiento de ninguna especie por las partes involucradas en esta acción, cumplidas las formalidades legales, tanto sustantivas como adjetivas, lo procedente es declarar con lugar dicha inhibición y así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRÁBAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESRADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:





PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ANA EMMA LONGART GUERRA, en fecha 25 de junio de 2.003.
SEGUNDO: Se dispone que la Juez inhibida no continúe conociendo el presente juicio, por existir causal legal que se lo impide.
TERCERO: En consecuencia, el Juez Superior Accidental se avoca al conocimiento del fondo del asunto, y, con la urgencia del caso decidirá dentro del lapso de 30 días contínuos previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003).-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Ab. JOSE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Ab. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.

En esta misma fecha (26-08-2.003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Ab. EDUARDO JIMÉNEZ MORALES.


JRG/EJM
Inhibición
Exp. Nº 06186/03.