REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Partes Actoras: Jesús García Cachinero y Tamaira Elena Calderón Alfonso, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° E- 82.061.238 y V- 10.582.166, domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Actúan asistidos: Ciudadana Dra. Blanca González, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.121, de este domicilio.
Acción Intentada: Separación de Cuerpos
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 0970-2034, de fecha 05.04.2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente en forma original, donde se tramita la acción de separación de cuerpos intentada de mutuo acuerdo por los Ciudadanos Jesús García Cahinero y Tamaira Elena Calderón Alfonso, por el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 21.03.2001 (f.21), mediante el cual el A quo, considera inexistente el auto de admisión de la demanda por no haber sido firmado por el Juez y en virtud de artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, decide anularlo y reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Por auto de fecha 17.04.2001 (f.25) este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.
En fecha 23.05.2001 (f. 27) el Ciudadano Jesús García Cachinero, otorga poder apud acta a la Ciudadana Dra. Blanca González Nava y Gonzalo Díaz Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 28.121 y 81.112, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05.03.2002, (f.28) mediante diligencia el abogado Gonzalo Díaz, solicita al juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08.03.2002 (f.31) el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 06.03.2003 (f.32) mediante diligencia, la abogada Blanca González Nava solicita a la Nueva Jueza Titular abocarse al conocimiento de la causa y al mismo tiempo solicita copia certificada del poder apud acta que le fuera otorgado.
En fecha 13.03.2003 (f.33) la nueva jueza titular se aboca al conocimiento de la causa y ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08.04. 2003 (f 35) el abogado Gonzalo Díaz Hernández, consigna copias certificadas en seis folios útiles del libro diario llevado por el Juzgado de la causa y solicita que las mismas sean valoradas con relación a la apelación intentada.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que
Pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en la diligencia mediante la cual la Ciudadana Dra. Blanca González Nava, asistiendo al Ciudadano Jesús García, apela del auto dictado por el A quo en fecha 21.03.2001. La referida diligencia de fecha 29.03.2001, cursante al folio 22, expresa lo siguiente.
“… Visto el auto de fecha 21 de marzo del presente año, en el cual el Tribunal decreta la reposición de la causa, por un error material, del Tribunal, no atribuible a las partes, el hecho que el Juez no haya firmado el auto del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, es por lo que con fundamento en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, Apelo de dicha decisión, por cuanto la misma ocasiona daños irreparables a mi persona, ya que desde hace muchos años, estoy separado de mi esposa, desconozco su paradero y aun no estoy divorciado. Y requiero de la sentencia de divorcio para legalizar mi estado civil, por ante (sic) la Embajada de España. Por lo que pido que dicha apelación sea oída en ambos efectos y para su tramitación se habilite todo el tiempo necesario y juro la urgencia del caso. Es todo…”
IV.- DE LA DECISIÓN APELADA
Ocurrió que en fecha 21.03.2001, Juzgado A quo dicta un auto mediante el cual declara inexistente el auto de admisión de la demanda; la repone al estado de nueva admisión y anula lo actuado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a la decisión del Tribunal de la causa, el Ciudadano Jesús García Apela de dicho auto y se remiten a esta Alzada las actuaciones en original. Ahora bien, el auto apelado es del tenor siguiente:
“Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el auto de admisión de la demanda (f.06) no se encuentra firmado por quien para la fecha era El Juez, y siendo que las actas que no aparezcan debidamente firmadas por el Juez, se tienen como inexistentes. En tal virtud, esta Juzgadora como rectora del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa al estado de dictar nuevo auto de admisión; excitando a los cónyuges a la reconciliación. Por todo lo antes expuesto se declaran Nulas todas las actuaciones anteriores al auto de admisión que ha de dictarse. Cúmplase.
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por la apelante, se desprende que acude ante este Juzgado Superior, con la intención que sea revocado el auto dictado el día 21.03.2001, por el Juzgado A quo; por tratarse de un error material no imputable a la parte.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que distribuida por la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (hoy extinto) en fecha 09.03.1995; correspondió al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta; que en fecha 10.03.1995 la admite; excitó a las partes a la reconciliación y no habiéndola logrado, decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges accionantes.
Ciertamente este auto de admisión no esta firmada por quien fuera Juez de ese Tribunal para ese entonces; sin embargo se observa que transcurrido el término para su conversiones divorcio y solicitada ésta por el Ciudadano Jesús García, el Tribunal mediante auto ordenó la comparecencia de la cónyuge Taimara Elena Calderón; librándose al efecto la boleta de notificación respectiva. No habiéndose logrado la misma en forma personal y a pedimento del Cónyuge, el Tribunal ordena se libre cartel de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De lo comentado se extrae, que el último acto procesal que falta para concluir con este procedimiento es la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos por Tribunal de la causa.
En este estado o etapa procesal, el Tribunal al percatarse de la inexistencia de firma del auto de admisión donde además se decreta la separación de cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los cónyuges, decide anular lo actuado conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
Frente a lo acontecido en esta causa, es necesario entender el sistema de nulidades que consagra el Código de Procedimiento Civil encaminado fundamentalmente a corregir errores del Tribunal que afecten el derecho a la defensa; de modo tal que si la parte ha celebrado un acto del proceso de una modo distinto a lo establecido por El legislador, no puede solicitar la nulidad ni la reposición para hacer renovar el acto nulo, porque la irregularidad no se debe al Tribunal.
Ahora bien, dentro de este sistema de nulidades contemplado por el Legislador, no se encuentra la nulidad de un acto procesal por falta de firma del Juez en el acta; pues una cosa es el acto y otra el acta donde se hace constar el acto procesal que se ha realizado.
En relación al auto de admisión sin firma que se halla inserto al folio 6 de este expediente; es necesario el señalamiento del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excederán de cinco mil bolívares a los funcionarios judiciales que hayan intervenido en aquel, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también…” (Subrayado del Tribunal)
De la disposición legal trascrita se extrae que la omisión de la firma del Juez en el auto de admisión de la demanda; la única sanción aplicable es el apercibimiento; mas no contempla la norma la nulidad de acto procesal cuya firma se haya omitido. Así se decide.
Luego, siendo la falta de firma un mero error material no puede pretenderse por ello la nulidad de todo lo actuado como lo asevera el A quo; pues dentro del sistema de nulidades tal defecto no acarrea la nulidad decretada. Así se decide.

VI. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano Jesús García Cachinero, parte actora en la causa contra el auto de fecha 21.03.2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA el auto apelado dictado el 21.03.2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se repone la causa al estado que el Juzgado referido prosiga el Juicio en el estado que se encontraba para el momento que decidió la anulación de lo actuado.
TERCERO: SE ABSTIENE este Tribunal de apercibir a la Ciudadana Jueza Dra. Mirna Más y Rubí Sposito, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, pues no es atribuible a esta funcionaria judicial la omisión de firma manifestada en las actas del proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra




El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales


Exp, N° 05226/01
AELG/ejm.
Interlocutoria
En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales