REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Catorce (14) de Agosto Dos mil Tres (2003)
193° y 144°

Vista la anterior diligencia de fecha 18.07.2003 (f. 149), suscrita por el Ciudadano Dr. ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.237.444, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.799, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio BANCO CONFEDERADO S.A., mediante la cual consigna en cuatro (4) folios documento autenticado por ante la Notaria Primera de Porlamar, de fecha 15.07.2003, bajo el N° 14, Tomo 52, contentiva, en su decir, del acto de auto composición procesal voluntaria respecto de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocida en apelación por este Tribunal y además solicita: Que se homologue el acto de auto composición procesal suscrito y consignado; que se de por terminado el presente proceso en virtud del pago de las obligaciones demandadas a entera satisfacción de su mandante; Que se ordene la emisión de copia certificada del escrito de acuerdos y sus anexos de esta diligencia y del auto que la acuerde a los fines de su consignación en el Expediente N° 5882, llevado por este Tribunal; que se ordene oficiar lo conducente a los estacionamientos Jackson y Brasil, adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre del estado Nueva Esparta; que se ordene la remisión del expediente N° 5879, conjuntamente con el expediente N° 5882, al Tribunal de la causa a fin de ejecutar la convenido y se ordene el archivo definitivo de los mismos; este Tribunal a los fines de su homologación Observa:
Consta de autos que este Tribunal dictó sentencia en la presente causa en fecha 12 de Mayo de 2003; en la cual declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto que acuerda oír la apelación propuesta y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado A quo proceda a practicar la notificación de la codemandada en el Juicio.
Consta y conoce este Tribunal por Notoriedad Judicial que el expediente N° 5882, fue sentenciado por este Tribunal en fecha 21.03.2003 y devuelto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el Cuaderno original en fecha 26.06.2003.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandante Banco Confederado y los demandados Nelly Coromoto Rojas; Leonel Mercedes Marcano y Leonel José Marcano Rojas,; la primera actuando en su propio nombre; el segundo actuando en su propio nombre y conjuntamente con el ultimo; en su condición de representante legal de la empresa Ferretería La Fuente C.A., han celebrado conjuntamente con la empresa Transporte 3.041 S.A., representada por los ciudadanos Criselda José Cedeño y Luis Manuel Martínez Rosas, titulares de las cédulas de identidad N° 9.424.225 y 11.537.557, respectivamente; un acuerdo autenticado de conformidad con lo estipulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en lo siguiente:
Único: Los demandados y el tercero opositor (Ferretería La Fuente C.A) reconocen el derecho del demandante (el Banco Confederado) a demandar y cobrar las cantidades de dinero contenidas en el libelo de demanda, los intereses de financiamiento y mora que las mismas han causado a las tasas en ella prevista y las costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
Que en virtud de este acuerdo único el Ciudadano Leonel Mercedes Marcano admite haber cedido al tercero opositor los derechos de propiedad que le correspondían sobre: Primero: un vehículo marca Toyota; modelo Station Wagon sincrónica Básica; año 1996; color Plateado Hollín; tipo Sport Wagon; uso Particular; serial motor: 1F20240733; seria de carrocería F25809009138; placas OAA-29D, titulo de propiedad N° FZJ809009138-1-1 y Segundo: Un vehículo Marca Toyota; modelo Corolla; año 1997; color Azul Bahía; tipo sedan; Uso Particular; serial motor 4AL84408; serial carrocería AE1019826465; Placas OAA-18E; titulo de Propiedad N° B040535.
Que el tercero opositor declara que los únicos derechos de propiedad sobre el primer vehículo y el segundo vehículo, son propiedad del codemandado Leonel Mercedes Marcano, manteniéndose a salvo los de la codemandada Nelly Coromoto Rojas.
Que los demandados convienen en la demanda incoada por el Banco y renuncian a la apelación presentada en fecha 22.10.2002, contra la sentencia definitiva dictada el 21.10.2002 en el expediente N° 6343-01 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que voluntariamente renuncian a cualquier otro recurso de impugnación originario o extraordinario derivado, alterno o subsidiario de la sentencia descrita. Que el tercero Opositor renuncia al recurso de apelación intentado contra la sentencia interlocutoria dictada en Primera Instancia en fecha 21.10.2002 así como a cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, derivado, alterno, subsidiario de la referida sentencia interlocutoria de primera instancia. Que los demandados declaran adeudar al Banco la suma de Bs. 37.823.555,56; por concepto de capital insoluto, intereses de financiamiento a la tasa variable inicial del 42% hasta la fecha de interposición de la demanda convenida e intereses de mora causados desde la fecha de interposición de la demanda convenida hasta el 15.06.2003 a tasa variable se 68% anual; cantidad que los otorgantes del documento autenticado denominan La deuda. Que los demandados declaran adeudar a los apoderados judiciales del Banco la suma de Bs. 6.000.000,oo que denominan Las Costas. Que para dar por terminado el proceso La Empresa Transporte 3.041 S.A., ya identificada ha pagado por los demandados al Banco y este ha recibido a satisfacción la Deuda. Que el primer Vehículo descrito los ha dado en pago Nelly Coromoto Rojas y la empresa Ferretería La Fuente a Transporte 3.041 S.A. y el segundo vehículo descrito los demandados y el tercero opositor lo han dado en pago a los abogados apoderados de El Banco cancelando a satisfacción Las Costas. Finalmente piden la homologación del acuerdo de auto composición procesal y se ordene el levantamiento de las medidas preventivas de embargo decretada y ejecutada sobre los derechos de propiedad del Primer y segundo Vehículo, ya descritos.
Ahora bien, consta de documento autenticado que en fecha 15.07.2003, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 13, tomo 52 de los Libros de autenticaciones, que en efecto los Ciudadanos Nelly Coromoto Rojas; Leonel Mercedes Marcano y Leonel José Marcano Rojas, para cancelar las obligaciones dinerarias contraídas con la empresa Transporte 3.041 S.A. por la suma de Bs. 37.823.555.56; dieron en pago el Vehículo identificado como el Primer Vehículo.
Igualmente consta de autos que mediante documento autenticado en fecha 15.07.2003, ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 15, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones; los ciudadanos Nelly Coromoto Rojas; Leonel Mercedes Marcano y Leones José Marcano Rojas, para cancelar las obligaciones contraídas con el abogado Ildegar Garrido Fajardo por la suma de Bs. 6.000.000, oo dieron en pago el vehículo identificado y descrito como el segundo vehículo.
Ahora bien, se destaca que las partes han celebrado un acuerdo voluntario con respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Luego, le corresponde a este Juzgado verificar si la persona que actuó en representación de la parte actora tiene facultad para celebrar en fase de ejecución de sentencia, este acto de composición voluntaria y se observa que efectivamente el Ciudadano Dr. Ildegar Garrido fajardo, tiene facultad para celebrarlo según se evidencia de autorización emanada del Banco Confederado S.A., agregado a los autos a los folios 166 y 167 de este expediente; consistente en un documento otorgado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 13.07.2003, anotada bajo el N° 02, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones; por lo cual esta facultado el referido abogado para celebrar este acto de auto composición procesal. Así se establece.
Así las cosas; este Tribunal imparte su homologación al acuerdo celebrado por las partes ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 15.07.2003 y como consecuencia de ello, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada, recaída sobre el primer y el segundo Vehículo; este Juzgado se encuentra imposibilitado materialmente de levantarla en virtud que el expediente N° 5882, que contiene el Cuaderno de medidas, fue remitido una vez sentenciado, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Por ello, en lugar de ordenar el archivo de este expediente se ordena su remisión inmediata al referido Juzgado para que levante las medidas preventivas descritas.
Este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas, se ordena expedir por secretaria Copia cerificada de los folios 149 al 167 y del presente auto de conformidad con los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de Origen. Líbrese el oficio ordenado. Cúmplase.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,



Eduardo Jiménez Morales


Exp.N° 05879/02
AELG/EJM/ijs.
Homologación