REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
193° y 144°
Vistos: Con informes de las partes.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior con motivo del recurso ordinario de apelación intentado por las Ciudadanas Drs. MARIANELA CRUZ CASTER y YAJAIRA RODRÍGUEZ ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 72..871 y 63.612, respectivamente, apoderadas judiciales de la Ciudadana AIDE VELASQUEZ FUENTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.826.051; contra el auto dictado en fecha 03.12.2001 (f. 1 y 2) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por Nulidad de Documento sigue el Ciudadano Pedro Bermúdez Gil contra Rogelio Fuentes Velásquez y Otros.
En fecha 21.01.2002 (f. 14) te Tribunal Superior recibe las actuaciones y por auto de la misma fecha inserto al mismo folio le da entrada y conforme a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día siguiente al del auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 08.02.2002 (f.16) presenta informes en la causa el abogado Jesús Enrique Larez Fermín, apoderado judicial del Ciudadano Pedro Celestino Bermúdez Gil, titular de la cédula de identidad N° 493.994; los cuales corren agregados a los folios 17 al18 de este expediente.
En fecha 08.02.2002 (f.19) mediante diligencia las abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, presentan sus informes los cuales rielan a los folios 20 al 21 de este expediente.
En Fecha 14.10.2002 (f.22) mediante diligencia el ciudadano Dr. José de La Cruz Fuentes solicita el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 24.10.2002 (f.23) mediante auto la nueva Jueza titular se avoca al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14,233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó librar las respectivas boletas de notificación; todo lo cual fue cumplido en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20.11.2002 (f. 27) las abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega consignan en dos (2) folios útiles escrito que cursa a los folios 28 y 29 de este expediente.
En fecha 29.11.2002 (f.30) las abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, mediante diligencia, consignan en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de >registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, folios 181 al 185 de fecha 14.11.2001.
En fecha 05.02.2003 (f.37) el abogado José de La Cruz Fuentes solicita copia certificada del oficio N° 0970 de fecha 03.12.2001, cursante a los folios 3 y 4 de este Expediente.
En la misma fecha fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por el abogado José de la Cruz Fuentes en su diligencia anterior.
En fecha 28.07.2003 (f.40) las abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, mediante diligencia consignan copia certificada en tres folios útiles de actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En la oportunidad legal este Juzgado Superior no produjo su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se exponen:
Consta de autos que el día 03.12.2001, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes inmuebles. El primero constituido por un terreno con un área de 179.238,99 metros cuadrados; cuyos linderos son: Norte: en 1.605, 20 metros con terrenos que son o fueron de Eduardo y Wenceslao Guevara; Sur: En 1.608,30 metros con terrenos de la Sucesión Fernández; calle Flores y Fuentes de por medio en línea quebrada en dos segmentos; el primero de 624, 50 metros y le segundo de 983, 80 metros; Este: en 111 metros con terrenos del Sitio Cotoperiz hoy terrenos de Inavi y Oeste: en 124, 50 Metros con terrenos de la Población de Las Guevaras, de por medio la vía que conduce al Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño. El Segundo lote tiene un área de 375.834, 82 metros cuadrados cuyos linderos son: Norte: en 1820, 40 metros con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez; Sur: En 1.630 metros con Calle Pública; Este: En 235,70 metros con el sitio denominado Cotoperiz y Oeste: En 82,50 metros con terrenos que son o fueron del sitio Hernán Vásquez y Vía que conduce al Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño. En el auto mediante el cual el Juzgado A quo decreta la medida ordena librar oficio al registrador Subalterno del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, a fin que estampe la correspondiente nota marginal en los libros respectivos.
Se observa de autos que el oficio a los fines de participar la medida preventiva decretada fue librado en fecha 03.12.2001.
Consta de autos que el Ciudadano José Rafael Fuentes asistido de abogado, ante el Tribunal de la causa, hace oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03.12.2001 alegando la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano Pedro Bermúdez Gil por no constar en autos el acta de defunción de su señora madre ni la declaración sucesoral; argumenta su posición además en el hecho que la parte actora no especifica el daño irreparable que se le ocasiona a su propiedad. Refiere que en cuanto al primer lote objeto de la medida preventiva, en el libelo de la demanda la actora solo establece la facultad de su causante Silverio Fuentes como partidor y no como autorizado como dueño y en representación de sus derechos comprados. En relación al segundo lote refiere, se opone a lo expresado por la actora en su libelo en relación a su dicho que corre al folio 2 en vista que el documento que toma como causa de ese auto solo expresa la venta de un derecho en una parte del terreno cuyas medidas y linderos se expresan en el documento y lo cual constituye una disposición de sus derechos de posesión los cuales fueron cedidos a los ciudadanos que en ellos se menciona sin menoscabar los derechos de terceros por cuanto ejecutaron su ejercicio de disponer sus derechos de propiedad adquiridos en 1927. Que por ello hace formal oposición solicitando que se deje sin efecto la medida decretada y que en el supuesto de persistir solicita se fije caución o garantía a la parte actora y se proceda conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 17.12.2001, las abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega, apelaron en el cuaderno principal y ratifican su apelación en el cuaderno de medidas en representación de la Ciudadana Aide Josefina Velásquez Fuentes.
Consta igualmente que el abogado José Rafael Vivas apoderado de José Rafael Fuentes promueve pruebas y entre ellas el merito favorable en especial el documento de partición y de propiedad que le corresponden al ciudadano Silvano Fuentes; su titularidad demostrada los derechos sucesorales a sus causantes debidamente nombrados de acuerdo a la declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda, la cual consta en autos y que reproduce en ese acto; así como también el Registro ante la Oficina Subalterna de esta Jurisdicción el cual consta también en autos y reproduce en este acto. Finalmente expresa que a todo evento niega y rechaza el derecho de propiedad que se atribuye la parte actora en el libelo de demanda por no constar en autos la transmisión de dichos derechos de acuerdo con la Ley.
Se observa de autos que el Tribunal de la causa, en fecha 07.01.2002, admite las pruebas promovidas por la parte codemandada, ciudadano José Rafael Fuentes; e igualmente se observa que en la misma fecha (07.01.2002) el Juzgado A quo escucha la apelación formulada por las abogadas Marianela Cruz Caster y Yajaira Rodríguez Ortega contra el auto de fecha 03.12.2001. En el referido auto se ordena desglosar la diligencia cursante al folio 46 de Cuaderno principal contentiva de la apelación formulada y agregarla al cuaderno de medidas. Sin embargo, esto no fue cumplido por el Tribunal de la causa.
Consta que ambas partes presentaron sus informes, no obstante ello, el presentado por el abogado Jesús Enrique Larez Fermín en representación de Pedro Celestino Bermúdez Gil, textualmente expresa lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el Tribunal de la causa Subvirtió el proceso, al oír una apelación, sin aún hacer dictado una sentencia que ratifique o no el auto mediante el cual decretó la prohibición de enajenar y gravar, ya que una vez dictada la sentencia, es cuando nace un derecho que el Tribunal no puede soslayar: el derecho a la apelación…”
Luego, se observa el planteamiento de la abogada Yajaira Rodríguez Ortega, en su diligencia de fecha 28.07.2003 (f.40) en la cual manifiesta:
“…Consigno en este acto constante de cuatro folios útiles, copia certificada del auto de fecha 13.06.2003, dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se repone la causa al estado de citación y por tanto nulo lo actuado a partir del 25.06.2001, inclusive y en tal virtud no tiene sentido la presente apelación…”
Es cierto, como lo asevera la apelante, que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13.06.2003 (f.41) dicta un auto del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 26 de Mayo de 2003, suscrita por las abogadas MARIANELA CRUZ CASTER y YAJAIRA RODRIGUEZ ORTEGA, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 72.871 y 63.612, respectivamente, en su carácter acreditado a los autos, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, por cuanto en fecha 25-7-2001 (folio 35) el alguacil de este Despacho consignó recibo de citación, debidamente firmado por el Ciudadano ROGELIO VASQUEZ FUENTES: y visto que en fecha 12-3-2002 (folio 50), riela auto (sic) del alguacil de este Juzgado, donde consigna compulsa de citación por no haber podido localizar a la Ciudadana AGUSTINA FUENTES DE FERNANDEZ, en virtud de que (sic) había fallecido cinco años antes; todo lo cual hace que evidentemente esta Juzgadora pueda concluir que han transcurrido en exceso mas de sesenta días entre la primera y ultima citación, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y es por ello que de conformidad con el artículo 206 ejusdem, en aras de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Repone la causa al estado de citación, y como consecuencia de la reposición decidida, se declara nulo todo lo actuado a partir del 25 de juicio de 2001, inclusive. Y ASI SE DECIDE.”
Del auto íntegramente trascrito no se desprende que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar haya quedado suspendida por efecto de la reposición decretada, es decir, es cierto que la causa sufrió una reposición; sin embargo el auto del A quo no menciona que haya quedado comprendida dentro de la reposición la suspensión o levantamiento de la medida decretada en fecha 03.12.2001, esto es, dictada con posterioridad al estado y fecha que toma en consideración el Juzgado para anular todo lo actuado.
Mas claramente, puede presumirse que la medida preventiva decretada quedó comprendida dentro de los actos anulados por el Juez de la causa, sin embargo; no pude – quien decide – actuar bajo suposición o por intuición; sino ceñirse plenamente a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por ello, este Juzgado Superior considera necesario pronunciarse sobre el trámite procesal otorgado a la incidencia surgida en el presente cuaderno de medidas por el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar.
Así las cosas, que el trámite otorgado subvierte el orden público, altera el iter procesal, no se acopla a las normas que rigen el único medio de impugnación de la medida decretada. Es decir, decretada una medida preventiva en cualquier clase de procedimiento, la única vía (a excepción de la prevista en el artículo 546 correspondiente a los terceros) que la parte puede utilizar para enervarla y perseguir su suspensión o levantamiento, es la oposición prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Aún mas, la referida norma contempla que haya o no oposición se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días y a dentro de los dos días siguientes el Tribunal, pronunciará su fallo.
En el caso de autos, ocurrió que efectuada la oposición que contempla en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el opositor parte en la causa; promovió sus pruebas y en lugar de proceder el Tribunal A quo a evacuarlas y dictar la sentencia respectiva sobre la oposición formulada; oyó la apelación interpuesta en fecha el 12.12.2002 (f. 7) por las apoderadas judiciales de Aide Josefina Velásquez Fuentes.
De manera, que el Juzgado de la causa, vulneró el procedimiento previsto para la oposición de las medidas preventivas decretadas y con ello, vulneró el orden público. Así se decide.
Como consecuencia de ello, por haber otorgado el Tribunal de la Causa un recurso que El Legislador no prevé contra las medidas preventivas creo una dilación procesal. Es decir, tratándose de medidas preventivas decretadas, la Ley adjetiva solo contempla la posibilidad que la parte afectada con la medida se oponga a ésta en el tiempo procesal que marca el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; luego se abre una articulación probatoria y posteriormente el Juez dicta su fallo, que es apelable como lo dispone el artículo 603, ejusdem. Así se decide.
En consideración de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de Enero de 2002, en el cual oye la apelación interpuesta contra el auto que decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada el día 03.12.2001.
Segundo: Ordena al Juzgado mencionado dictar la sentencia respectiva con respecto a la oposición realizada contra la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada.
Tercero: No hay condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 5554/02
AELG/ejm.
Interlocutoria.
En esta misma fecha siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
El Secretario,
Eduardo Jiménez Morales
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